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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251262-202318 ene 2024

Acción de cobro de pesos

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
18 de enero de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Servicio de Salud Arauco con Socovesa Ingenieria y Construcciones S.A. Acumuladas 2485-2022, 1004-2022 (APEL. ART.)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2484-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 230-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1545
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 772
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Recurso de derecho estricto · Omisión de pronunciamiento · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251262-2023, 18 de enero de 2024, «Servicio de Salud Arauco con Socovesa Ingenieria y Construcciones…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este juicio ordinario sobre acción de cobro de pesos, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, bajo el rol C-230-2021, caratulado “Servicio de Salud Arauco con Socovesa Ingeniería y Construcciones S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha trece de noviembre dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado, de catorce de septiembre de dos mil veintidós que, -en lo que atañe al recurso de casación- acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y, consecuencialmente, rechazó la demanda de cobro de pesos.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal.

Al efecto sostiene que la apelación que se presentó en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, se fundó principalmente, en que no había operado la prescripción que la sentencia declaraba y que en subsidio, que tal prescripción había sido renunciada de forma tácita. Sin embargo, sostiene, el fallo recurrido aborda y desarrolla la temática de la prescripción de la acción de cobro de pesos y en parte alguna la renuncia tácita de la prescripción, omitiendo así un pronunciamiento y resolución sobre esta última alegación.

Tercero: Que, respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.

De lo anterior necesario es concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 2514 y 19 del Código Civil, en relación a los artículos 3, 45 y 51 de la Ley Nº 19.880, argumentando, en síntesis, que el fallo de autos ha infringido el artículo 2514 del Código Civil, ya que ha determinado que la obligación de pago de multas por días de atrasos, que establecen las resoluciones administrativas de autos, es al momento de la recepción de las obras, y no al momento de la exigibilidad de la obligación. Agrega que el artículo 2514 ya citado, en materia de prescripción, es claro, en cuanto a que el plazo se cuenta desde que la obligación es exigible, y dicha exigibilidad se manifiesta o exterioriza al tratarse de Órganos de la Administración del Estado, en el momento en que notifican el respectivo acto administrativo que dictan al efecto, y que contiene la respectiva obligación, la que en este caso se practicó en sede administrativa el año 2019 y judicial el año 2022. Luego, en la forma expuesta, concluye que no ha operado la prescripción que el fallo declara.

Finalmente sostiene que el fallo de autos, ha infringido el artículo 19 del Código Civil, ya que no obstante el claro tenor del artículo 2514 ya citado, el fallo ha decidido ubicar la obligación que contiene el pago de las multas en el momento de la recepción de las obras, y no cuando estas realmente han sido exigidas. Por lo mismo, sostiene, el fallo ha infringido, por inaplicación de los mismos, los artículos 3, 51, y 45 de la Ley Nº 19.880.

Quinto: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.

Sexto: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, versando la contienda sobre el cumplimiento de obligaciones, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1437, 1438, 1545 y 1546 del Código Civil. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Baltazar Morales Espinoza en representación de la demandante y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Rol N° 251.262 - 2023