Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 19 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Universidad Austral de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 875-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1314-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Sanción procesal · Acción de indemnización de perjuicios · Impulso procesal · Resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Negligencia como falta de actividad · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 161169-2022, 19 de enero de 2024, «con Universidad Austral de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 161169-2022
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 19 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 1314-2021, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Valdivia, en juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Universidad Austral de Chile", por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, se acogió el incidente de abandono del procedimiento formulado en autos.
El demandante apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad sustancial el demandante sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo preceptuado en los artículos 152 y 318 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha sancionado a su parte por no haber realizado gestión útil desde la audiencia de conciliación llevada a cabo el 24 de noviembre de 2021, no obstante que de conformidad al artículo 318 citado, es de carga del tribunal, una vez concluidos los trámites que preceden a la prueba, como lo es la conciliación, recibir la causa a prueba. Por lo tanto, estima improcedente que se le sancione con la declaración del abandono del procedimiento, por cuanto no se ha cumplido el requisito de inactividad de las partes, ya que el deber procesal recaía en el tribunal, siendo éste quien cesó en la prosecución del juicio.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 24 de noviembre de 2021 se efectúa audiencia de conciliación.
b) El día 18 de julio de 2022 el actor pide dar curso progresivo a los autos dictando la resolución que reciba la causa a prueba.
c) Con fecha 26 de julio de 2022 se recibe la causa a prueba.
d) El 2 de agosto de 2022 se notifica por receptora judicial dicha resolución a la parte demandada.
e) Con fecha 3 de agosto de 2022 el demandado comparece y solicita se declare el abandono del procedimiento, fundado en que todas las partes intervinientes en el presente juicio han cesado en su prosecución durante más de 6 meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo, la cual fue la audiencia de conciliación de 24 de noviembre de 2021.
f) Evacuando el traslado del incidente el actor pide su rechazo, atendido que uno de los requisitos para que se pueda configurar el abandono del procedimiento, a saber, la inactividad de las partes, no se produce cuando el impulso procesal radica en el tribunal, como por ejemplo cuando la causa se encuentra en estado de citación a las partes para oír sentencia (como claramente ha manifestado la Excma. C.S en reiterados fallos) y justamente también cuando el magistrado debe recibir la causa a prueba una vez que no se logró la conciliación, como ocurriría en el caso de autos.
TERCERO: Que por resolución de nueve de agosto de dos mil veintidós, la cual fue íntegramente confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, se acogió el incidente de abandono del procedimiento formulado en autos, y para ello los jueces del fondo declararon que “consta de la Carpeta Electrónica que desde la audiencia de conciliación celebrada el 24 de noviembre de 2021, hasta la solicitud para dar curso progresivo a los autos recibiendo la causa a prueba, de fecha 18 de julio de 2022, ya habían transcurrido más de siete meses, puesto que entre ambas fechas solo se hicieron gestiones de mero trámite referidas a la delegación de poder (16/12/2021), constitución de patrocinio y poder (13/06/2022), solicitud de nueva audiencia de ratificación de poder (04 de julio de 2022), reposición sobre la delegación de poder (14/07/.022)”.
CUARTO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SÉPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de la etapa de discusión a la etapa de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto la audiencia de conciliación a que se citó a las partes resultó frustrada con fecha 24 de noviembre de 2021, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, recibir la causa a prueba.
OCTAVO: Que, entonces, en el lapso que acusa el incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en el artículo ya citado, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, en cuanto determina que: “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.”
NOVENO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, una vez realizada la audiencia de conciliación, de propia iniciativa, debió el tribunal haber recibido la causa a prueba.
DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida, al confirmar aquella que declaró el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Marlys Iris Cabrera Martínez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación por estimar que no concurre el error de derecho que ha sido denunciado, por cuanto, en su concepto, el hecho de que el tribunal esté facultado para obrar de oficio, no significa que las partes cesen en la actividad que les es propia en los procesos civiles, porque el proceso civil pertenece a las partes y la falta de actividad del tribunal puede dar origen a otras responsabilidades funcionarias, más no a este instituto.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L. y del voto en contra su autor.
N° 161.169-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.