Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 141493-202222 ene 2024

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
22 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 379-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 307-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 327
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Transcurso del tiempo · Falta de notificación de la resolución · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Gestión útil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 141493-2022, 22 de enero de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar bajo el Rol C-307-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por pronunciamiento de once de octubre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 38, 65, 152 y 327 del Código de Procedimiento Civil al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que no había transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley. Explica, en síntesis, que el 5 de julio de 2021 se recibió la causa a prueba, notificando a la demandada por cédula el 19 de octubre del mismo año, para luego su parte notificarse de dicha resolución de manera expresa el 14 de abril de 2022, esto es, cinco días antes de cumplirse el plazo para que opere el abandono del procedimiento contados desde el 19 de octubre de 2021, incluso si se cuenta hasta el 18 de abril del mismo año -fecha en la que el tribunal a quo proveyó el escrito que se notifica a su parte- no habían transcurridos los seis meses.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 24 de agosto de 2019, se presentó la demanda de autos.

2.- Por resolución de 5 de julio de 2021, el tribunal recibió la causa a prueba.

3.- El 19 de octubre de 2021, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a la parte demandada.

4.- El 14 de abril de 2022, la parte demandante presenta escrito mediante el cual se notifica expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba.

5.- Por resolución de 18 de abril de 2022, el tribunal provee “Venga en forma el escrito”.

6.- Por presentación del 20 de abril de 2022, la parte demandante cumplió con lo ordenado.

7.- Por resolución de 21 de abril de 2022, el tribunal a quo tuvo por notificado a la parte demandante de la interlocutoria de prueba, ordenando notificar por cédula a la contraparte en virtud del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cumplió el 6 de julio de 2022.

8.- El 10 de agosto de 2022, el demandado interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

9.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo.

TERCERO: Que la sentencia impugnada –que confirmó la de primera instancia- acoge el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración –en primer término- que al caso de autos no se aplica el artículo 6 de la Ley N° 21.226. Luego, razona que la sola notificación a la parte demandada de la resolución que recibió la causa a prueba –efectuada el 19 de octubre de 2021- no ha tenido el mérito de producir que el juicio avanzara al estado procesal siguiente -dando inicio al término probatorio- desde que conforme lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, este es común para las partes y que el artículo 65 del mismo cuerpo legal dispone que estos términos comienzan a correr desde la realización de la última notificación a las partes, de forma que en tanto no se ha producido la notificación de todas éstas, aun cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanece estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

Continúa el fallo en estudio señalando que a la luz de lo expresado, considerando lo expuesto precedentemente y, en especial, que la gestión que se reclama como útil -la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba el 19 de octubre de 2021- por sí sola no tuvo dicho efecto, generándose este mismo recién el día 14 de abril de 2022, fecha en que efectivamente comenzó a correr el término probatorio en estos autos, han transcurrido más de seis meses sin que en el proceso se haya dado curso progresivo a los autos.

Por último, indican los sentenciadores que no es posible dar crédito a la alegación de la demandante en orden a la extemporaneidad de la incidencia, desde que conforme se expresa en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no hizo alegación alguna hasta reclamar el abandono, por lo que su derecho no había precluido.

CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso, versan sobre la existencia de diligencias útiles, realizadas por el demandante y recurrente, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, cuales son, la notificación por cédula a la demandada de la interlocutoria de prueba el 19 de octubre de 2021 y la notificación expresa de la misma al demandante el 14 de abril de 2022.

QUINTO: Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba a la demandada efectuada el 19 de octubre de 2021, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución –que recibió la causa a prueba el 5 de julio de 2021- pesaba sobre esa parte la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se realizó el 14 de abril de 2022, esto es, después de nueve meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz la notificación de la parte demandada como se expuso en el párrafo precedente.

OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.

En consecuencia, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marión Espinoza González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto y de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo del demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.

Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:

1°.- Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la notificación por cédula efectuada a la demandada de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.

2°.- Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.

3°.- Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

4°.- Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que se notifica por cédula a la demandada, de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.

5°.- Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación de la demandada de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6°.- Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.

Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

7°.- Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, respecto a la notificación del auto de prueba a la parte demandante, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, ocasionó un provecho al procedimiento”.

8°- Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quienes disienten, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P. y la disidencia, de sus autoras.

Nº 141.493-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Vázquez, por haber terminado el periodo de suplencia.