Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14072-202229 ene 2024
Fecha
29 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1717-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5360-2017
Ministros
Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1386, 1401, 1681, 1687, 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Carga de la prueba · Donación · Legitimación activa · Legitimación pasiva · Nulidad absoluta · Prueba indiciaria · Simulación · Simulación relativa · Contrato de compraventa · Efectos de la nulidad · Insinuación en la donación · Cancelación de inscripción conservatoria · Valor probatorio del instrumento público · Vicios de nulidad absoluta · Pago del precio · Contrato de donación · Elementos de la simulación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14072-2022, 29 de enero de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 14072-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento 12°) que se elimina.

Asimismo, se reproducen los motivos quinto, sexto y séptimo de la sentencia de casación precedente.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que dilucidado, como ha sido precedentemente, que la actora goza de legitimación activa para ejercitar las acciones de simulación relativa y nulidad absoluta, y que el demandado, por su parte, se encuentra legitimado pasivamente para dirigir en su contra las mismas, corresponde entonces analizar si los contratos en cuestión tienen el carácter de simulados.

SEGUNDO: Que, sobre el particular, valga ilustrar que la simulación se ha entendido como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida por las partes, con el fin de engañar a terceros; o también, como el acuerdo en la celebración de un acto o contrato cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.

De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva o verdadera, y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento o sapiencia de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y/o acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar a terceros (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, pág. 159 y siguientes).

Luego, se entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro, pues no ha existido intención de celebrar alguno; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, págs. 12 a 16).

La doctrina entiende así por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley; y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Ello sin perjuicio de considerar que al estar presente en toda simulación el engaño a terceros, desde un punto de vista ético bien podría entenderse que ésta siempre es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.

TERCERO: Que, precisado lo anterior, debe tenerse presente que la simulación tiene causa, y es la que también en doctrina se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a celebrar un contrato simulado, o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde.

Bajo dicho contexto, como es sabido, nuestro Código Civil no contiene un estatuto que regule la simulación, ni siquiera escuetamente. Con todo, pueden citarse preceptos específicos que, indirectamente, se relacionan con ella, como son los artículos 17, 1445, 1546, 1560, 1707 y 1876 del Código Civil; y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En contrapartida, la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado abundantemente de aquella institución; y así es como frente al funcionamiento práctico de la simulación y, en particular, lo referido al tema de la acción que se ejercita para develarla, debe distinguirse si lo perseguido es la declaración de simulación absoluta o relativa.

En relación a la simulación absoluta, la acción recibirá aplicación por la vía de la nulidad absoluta, por cuanto en rigor, el acto es carente de toda voluntad o, más propiamente, de consentimiento, al tratarse de la simulación de un acto jurídico bilateral; de tal suerte que, sin desconocer que parte de la doctrina también ha sostenido que el acto es inexistente o nulo absolutamente por falta de causa o causa ilícita, en la práctica el asunto se resolverá en base al estatuto de la nulidad absoluta.

Ahora bien, tratándose de la simulación relativa -cuyo es el caso de autos- la acción está destinada a constatar que el acto o contrato ostensible es sólo aparente y oculta otro, de manera que será este último y no aquél el que deba ser examinado en cuanto a su eficacia, pues prevalece por sobre el ostensible. Así entonces, la simulación se erige como una figura autónoma e independiente -en su formulación- de la acción de nulidad (Daniel Peñailillo Arévalo, ob. cit., págs. 16 a 20).

CUARTO: Que, en el caso que nos ocupa, la controversia de fondo radica en determinar la concurrencia o no de simulación relativa en torno a los tres contratos de compraventa celebrados entre el demandado y la madre actualmente fallecida de ambos litigantes.

De una parte, la actora asegura -en síntesis- que los referidos contratos de compraventa son simulados desde que ocultarían una donación entre vivos, y descubierto lo anterior, entonces la convención adolecería de un vicio de nulidad absoluta al haberse omitido el trámite esencial de la insinuación; alegando que la intención real de los contratantes sólo ha sido sustraer los inmuebles objeto de dichos contratos, del patrimonio de la vendedora y de su sucesión, mediante su donación al demandado; además de cuestionar el precio de compraventa estipulado en cada uno de ellos, la efectividad de su pago y la capacidad patrimonial y económica del comprador para adquirirlos; unido a la avanzada edad y las enfermedades que padecía la vendedora al tiempo de su celebración.

A su turno, el demandado postula -en lo medular- que los tres contratos de compraventa se sujetaron a todos los requisitos legales exigibles, como también a la real intención de las partes para celebrarlos, siendo ambos contratantes plenamente capaces y libres de disponer de lo suyo y administrar su patrimonio; adicionando que el precio de compraventa fue efectivamente pagado, y que la vendedora no padecía de ninguna enfermedad calificable de demencia que la inhabilitara para suscribir dichos pactos; descartando así la intención de los contratantes de sustraer por medio de actos de donación entre vivos los inmuebles en cuestión del patrimonio de la vendedora y de su sucesión.

QUINTO: Que de los hechos no controvertidos por las partes, y de la prueba instrumental rendida en primera y segunda instancia por la demandante consistente en las copias de escrituras públicas de compraventas impugnadas y sus respectivas inscripciones de dominio, los certificados de avalúo fiscal de los inmuebles objeto de las mismas emitido por el Servicio de Impuestos Internos, el certificado de deudas y/o acreencias del demandado evacuado por la Comisión para el Mercado Financiero, y el certificado de defunción de la vendedora en dichos actos, todos ponderados al tenor de lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil; sumado a la confesional ficta del demandado, valorada conforme lo previsto en el artículo 394 del Código Adjetivo Civil; constituyen plena prueba, y permiten tener por establecidos los siguientes hechos:

1. Con fecha 13 de noviembre de 2013, nombre reservado vendió al demandado nombre reservado, el departamento N° 11, del primer piso, del Edificio Block A-4, ubicado en domicilio reservado del mismo edificio, que forman parte del Conjunto La Portada, de la comuna de Concepción, pactándose como precio la suma de $8.000.000.- por el departamento, y $2.000.000.- por el estacionamiento, declarándose pagado al contado y en dinero efectivo con anticipación al acto; y cuya inscripción consta a fojas 5352 N° 4312 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

2. El avalúo fiscal del inmueble consistente en el departamento N° 11, del primer piso, del Edificio Block A-4, ubicado en domicilio reservado del mismo edificio, que forman parte del Conjunto La Portada, de la comuna de Concepción, ascendía a la suma de $ 33.026.808.- al segundo semestre del año 2013.

3. Con fecha 21 de junio de 2012, nombre reservado vendió al demandado nombre reservado, el local 208 o lote 158, ubicado en el Edificio Caracol, en la esquina de las calles Freire y Rengo N° 522, de la comuna de Concepción, pactándose como precio la suma de $10.000.000.-, declarándose pagado al contado y en dinero efectivo; y cuya inscripción consta a fojas 7052 N° 5912 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

4. El avalúo fiscal del inmueble consistente en el local 208 o lote 158, ubicado en el Edificio Caracol, en la esquina de las calles Freire y Rengo N° 522, de la comuna de Concepción, ascendía a la suma de $28.846.072.- al primer semestre del año 2012.

5. Con fecha 21 de junio de 2012, nombre reservado vendió al demandado nombre reservado, el departamento N° 203-A correspondiente a la unidad N° 3, y la bodega N° 24 en el subterráneo y/o primer nivel correspondiente a la unidad 140, ambos del Edificio Baltazar, construido y ubicado en los inmuebles de domicilio reservado, pactándose como precio la suma de $8.000.000.- por el departamento, y $1.000.000.- por la bodega, declarándose pagado al contado y en dinero efectivo; y cuya inscripción consta a fojas 601 N° 556 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

6. El avalúo fiscal del inmueble consistente en el departamento N° 203-A, y la bodega N° 24, ambos del Edificio Baltazar, construido y ubicado en los inmuebles de domicilio reservado, de la comuna de Concepción, ascendía a la suma de $17.140.761.- al segundo semestre del año 2012.

7. El demandado nombre reservado registra al mes mayo de 2019, operaciones vigentes en Banco Itaú Corpbanca, Banco Estado, Banco Falabella y Banco de Crédito e Inversiones; y al tiempo de celebración de los mencionados contratos no contaba con trabajo, ni con una fuente de ingresos.

8. La vendedora nombre reservado al momento de celebrar los tres contratos de compraventas ya citados, tenía 86 y 87 años de edad, respectivamente; se encontraba en pleno uso de sus facultades cognitivas; y vivía junto al demandado nombre reservado en el inmueble ubicado en domicilio reservado.

9. La demandante nombre reservado y el demandado nombre reservado, son hijos de la vendedora nombre reservado, quien falleció el día 10 de enero de 2015, a la edad de 88 años, formando parte de la sucesión ambos litigantes de autos, junto a los demás herederos Amalia y Francisca, ambas de apellidos del nombre reservado, y de quienes de desconocen mayores antecedentes.

SEXTO: Que, así establecidos los hechos que resultan de los medios de prueba rendidos por la parte demandante, y apreciados éstos en forma legal, corresponde ahora desentrañar la real intención de quienes concurrieron a la celebración de las compraventas cuestionadas, para dilucidar si hubo o no una simulación relativa en relación con éstas; de modo que, sólo en el caso de ser efectiva la simulación, esto es, constatado que se ha disimulado un contrato de donación en cada caso, procede analizar si dicha convención adolece de algún vicio de nulidad absoluta como lo reclama la actora en su libelo.

Sobre dicho aspecto, y al tenor de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, a la demandante es a quien, en principio, corresponde acreditar que nos encontramos en presencia de actos simulados, toda vez que quien alega la existencia de una simulación, debe probarla. Ello en virtud de que, al comienzo, lo único que se aprecia como existente es el llamado acto ostensible o simulado; por lo tanto, si se pretende postular que éste solamente es apariencia, no realidad o sinceridad, deber demostrarse por quien lo sostiene.

SÉPTIMO: Que habitualmente y, así ocurre en el caso sub-lite, los actos que se dicen simulados constan en instrumentos públicos. Pues bien, como se sabe, este medio, muy explicablemente, está revestido por ley de un poderoso vigor probatorio, conforme prevé el artículo 1700 del Código Civil. Así, se entiende que, en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que él fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; mientras que en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes, también hace plena prueba entre éstas.

Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción es inferior; o sea, no obstante el valor probatorio que ostentan los instrumentos públicos a propósito del contrato simulado de que dan cuenta, es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en ellos contenidas. Entre las partes, ello podrá hacerse mediante otra plena prueba en contrario, como por ejemplo, otro instrumento público; mientras que, por terceros, lisa y llanamente, a merced de otros medios probatorios diversos, teniendo para tales efectos una amplia cabida las presunciones.

Asociado a lo reseñado, la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo, desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese mismo año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, páginas 113 y siguientes), señala: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y las circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”.

En concordancia con lo transcrito es que esta Corte ha tenido ocasión de señalar que: “(…) dado que los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar muestras de sus maniobras para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, constatando esta realidad, han deducido dos consecuencias probatorias:

a)

Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y

b)

Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito” (Corte Suprema Rol 2968-2016 y Rol N° 35311-2017).

OCTAVO: Que, del sustrato fáctico establecido en el motivo quinto precedente, es posible evidentemente extraer un cúmulo de indicios que levantan interrogantes plausibles sobre la verdadera intención que subyace a los tres contratos de compraventa cuestionados en la especie.

En primer lugar, no puede dejar de observarse que los citados convenios fueron celebrados entre el demandado y su madre de ya avanzada edad, con 86 y 87 años, respectivamente, y con quien compartía hogar; que, asimismo, éstos se suscribieron en un periodo acotado de poco más de un año –entre los meses de junio de 2012 y noviembre de 2013, respectivamente, y a escasos años de verificarse luego el fallecimiento de la vendedora en el mes de enero de 2015; unido lo anterior, al cuestionamiento del precio estipulado de venta, el que al encontrarse substancialmente por debajo incluso del avalúo fiscal vigente a la época de su celebración, despierta dudas sobre la forma cómo se fijó su cuantía por los contratantes, lo que amenaza directamente la voluntad que intervino en su determinación; además de las suspicacias razonables que surgen al consignarse que el precio se pagó al contado y en dinero efectivo, e incluso con anterioridad al acto en uno de los casos; sorprendiendo que, pese a los montos involucrados, no exista registro de su solución por alguna vía por el demandado, y menos que se haya aportado por éste algún antecedente que diese cuenta de algún pago, asilándose sólo en lo declarado en las escrituras públicas de compraventa sobre dicho aspecto, circunstancia ésta que provoca fundadas sospechas respecto de si el precio fue real y serio.

Todos estos antecedentes, sumados a la circunstancia que el demandado y supuesto comprador de los inmuebles, no rindió prueba alguna para efectos de acreditar su capacidad económica y patrimonial, constituyen indicios suficientes para presumir que la voluntad real de los contratantes no se condice con aquella plasmada en los tres contratos de compraventa, pues existen antecedentes graves, precisos y concordantes que, aunque indiciarios, son coherentes y convincentes en el sentido que la voluntad de celebrar las aludidas compraventas fue más bien aparente que real.

NOVENO: Que el valor de convicción de la prueba indiciaria citada adquiere especial relevancia al momento de dilucidar si los actos cuestionados son efectivamente simulados, pues la fuerza de esos indicios traslada a la parte demandada, como contrapartida, la necesidad de acreditar, en este caso, el pago del precio estipulado en cada una de las tres compraventas.

Sobre dicho aspecto esta Corte ha dicho, en coincidencia con la opinión del profesor Daniel Peñailillo Arévalo, que cuando la prueba indiciaria y las presunciones se van acumulando en un determinado sentido, entonces se irá produciendo una alteración del peso de la prueba, de modo que establecida la situación fáctica entre los litigantes, pasa al demandado el deber de probar lo contrario a ese estado de cosas, so-pena de una consecuencia adversa. En este caso, no podía ser de otra manera, porque el demandado se encontraba en inmejorable posición para demostrar el pago del precio de cada una de dichas compraventas, y no lo hizo; pero además, porque el no-pago del precio es un hecho negativo, cuya acreditación no podría sobrellevar la demandante, más allá de levantar una prueba indiciaria. Por consiguiente, resulta inexcusable que el demandado no haya rendido probanza alguna en el proceso, ni sobre este punto, ni en relación a ningún otro.

Refuerza lo anterior, desde luego, la prueba confesional ficta del demandado obtenida en primera instancia. En efecto, se tuvo al demandado de autos por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones acompañado al proceso y, en particular, que el precio estipulado en las tres compraventas, es inferior al real y nunca fue solucionado por su parte; además de no contar, al tiempo de celebración de dichos contratos con trabajo, ni con fuente de ingreso alguna.

En consecuencia, además de la presunción construida sobre la base de los hechos establecidos, la prueba confesional del demandado surge como un medio de convicción crucial para desvirtuar las declaraciones contenidas en las escrituras públicas de compraventa en torno al pago del precio estipulado, y más aún cuando la defensa del propio demandado sólo se asila en dichos instrumentos públicos.

DÉCIMO: Que, todo lo que se viene reflexionando en los motivos que preceden, conduce inequívocamente a concluir que la voluntad contenida en los tres contratos de compraventa examinados, ocultan la real intención de extraer a través de contratos ocultos de donación entre vivos, los inmuebles del patrimonio y de la comunidad hereditaria que se formaría al fallecimiento de la vendedora nombre reservado, burlando así los derechos que les asisten a sus legitimarios, entre ellos, la demandante y los demás comuneros hereditarios; y sin que a ello obste, como se ha dicho, que el demandado forme parte de dicha comunidad.

UNDÉCIMO: Que determinada que ha sido la discordancia entre la voluntad real y aquella manifestada en los tres contratos de compraventa cuestionados, ha quedado demostrado que el consentimiento en cada uno de éstos fue expresado con la intención de aparentar un acto jurídico distinto, y que los actos realmente celebrados no fueron otros que sendas donaciones entre vivos, pues se han transferido gratuita e irrevocablemente bienes raíces en los términos regulados por los artículos 1386 y siguientes del Código Civil.

Luego, corresponde entonces analizar si los actos realmente otorgados -contratos de donación- adolecen o no de un vicio o defecto de nulidad absoluta como postula la demandante en su libelo. Para abordar esta materia, conviene recordar, previamente, que el artículo 1401 del Código Civil mandata que: “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal”.

Del precepto así transcrito, y develado que los contratantes de las tres compraventas simuladas, celebraron en realidad donaciones entre vivos, sin que obren antecedentes de haberse dado cumplimiento al trámite de la insinuación en los términos que prescribe la citada norma; sólo cabe concluir que se ha omitido en cada una de estas donaciones una formalidad que la ley exige para la validez de las mismas. Por ende, atento a lo estatuido en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, los mencionados contratos de donación deben ser declarados nulos absolutamente.

DUODÉCIMO: Que, constatada la nulidad de los contratos de donación disimulados, dicha declaración trae aparejada la retroactividad, en el sentido que las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que se celebraran dichos actos.

En efecto, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1687 del Código de Bello: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)”.

Por lo anterior, y como señala nombre reservado en el Tomo II de su libro “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno: “(…) declarada la nulidad, el acto o contrato y todas sus consecuencias jurídicas desaparecen, y las cosas deben quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás”.

Consecuencia de lo expuesto, y tal como lo solicitó la demandante, procede la cancelación de las inscripciones de dominio resultantes de los actos cuya nulidad sea declarada y que figuran actualmente a nombre del comprador demandado nombre reservado, a saber, a fojas 5352 N° 4312 del Registro de Propiedad del año 2014, a fojas 7052 N° 5912 del Registro de Propiedad del año 2014, y a fojas 601 N° 556 del Registro de Propiedad del año 2015, todas del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

Y a su turno, deberán recobrar plena vigencia, respectivamente, las inscripciones de dominio pretéritas que se encontraban a nombre de la vendedora fallecida nombre reservado, esto es, a fojas 10108 vuelta número 3698 del Registro de Propiedad del año 1996, a fojas 1746 número 1206 del Registro de Propiedad del año 2012, y a fojas 1821 número 1273 del Registro de Propiedad del año 2012, todas del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

DECIMOTERCERO: Que habiéndose acogido, según lo previamente razonado, la demanda principal de simulación relativa y nulidad absoluta, se omitirá pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de nulidad absoluta.

DECIMOCUARTO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas al demandado por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1444, 1445, 1681, 1682, 1698, 1700, 1706, 1712, 1713, 1793 y siguientes del Código Civil, y artículos 160, 170, 208, 342, 385, 394, 399, 400 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de primer grado de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-5360-2017 y, en su lugar, se declara:

I. Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada.

II. Que se acoge la demanda principal de simulación relativa y nulidad absoluta y, en consecuencia, se declaran simulados relativamente y, consecuentemente, se ordena la cancelación de las respectivas inscripciones de dominio, recobrando plena vigencia las anteriores, respecto de los siguientes contratos:

a) Compraventa otorgada por escritura pública, de fecha 13 de noviembre de 2013, en Notaría nombre reservado de Concepción, bajo el Repertorio Notarial N° 3768, respecto del departamento N° 11, del primer piso, del Edificio Block A-4, ubicado en domicilio reservado, ambos del Conjunto La Portada, de la comuna de Concepción, cuya inscripción rola a fojas 5352 N° 4312 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

b) Compraventa otorgada por escritura pública, de fecha 21 de junio de 2012, en Notaría nombre reservado de Concepción, bajo el Repertorio Notarial N° 1876, respecto del local 208 o lote 158, ubicado en el Edificio Caracol, en la esquina de las calles Freire y Rengo N° 522, de la comuna de Concepción, cuya inscripción de dominio rola a fojas 7052 N° 5912 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

c) Compraventa otorgada por escritura pública, de fecha 21 de junio de 2012, en Notaría nombre reservado de Concepción, bajo el Repertorio Notarial N° 1875, respecto del departamento N° 203-A correspondiente a la unidad N° 3, y la bodega N° 24 en el subterráneo y/o primer nivel correspondiente a la unidad 140, ambos del Edificio Baltazar, construido y ubicado en los inmuebles de domicilio reservado, cuya inscripción de dominio rola a fojas 601 N° 556 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.

Y, conjuntamente, con lo anterior, se declara la nulidad absoluta de los contratos de donación disimulados en virtud de cada una de las compraventas simuladas.

III. Que, en razón de lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de nulidad absoluta.

IV. Que no se condena en costas al demandado por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 14.072-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Alcalde, por ausencia.