Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39016-20232 feb 2024
Fecha
2 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Endoso
Carátula
nombre reservado con Universidad la Republica (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6921-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3918-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1448
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 464
Ley N° 18.092: arts. 17, 21, 29, 107
Descriptores
Endoso · Acción ejecutiva · Mandato judicial · Personería · Endoso en comisión de cobranza · Ineptitud del libelo · Abogado · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Excepciones · Abogado habilitado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39016-2023, 2 de febrero de 2024, «con Universidad la Republica (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 39016-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré Rol C-3918-2021 del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Universidad La República”, mediante sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, se acogió, con costas, la excepción opuesta a la ejecución del numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo el pronunciamiento de las demás excepciones opuestas en forma subsidiaria.

Apelado el fallo por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, lo confirmó.

Contra esta última decisión, la parte ejecutante interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 29 de la Ley N° 18.092, 19 del Código Civil y 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de ineptitud del libelo.

Sostiene, en síntesis, que los jueces se equivocan al interpretar el artículo 29 de la Ley N° 18.092, al exigirle al endosatario en cobro, para validar su comparecencia y sus facultades, más requisitos que los que su tenor establece, sin advertir que el documento endosado en cobro se desvincula del endosante quedando el portador facultado para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio y garantía. Agrega que el portador en cobro se iguala en facultades al simple portador y la mención “en cobro” es una disposición establecida para resguardar los derechos del endosante como titular de su dominio, así como para el portador pueda acreditar erga omnes, particularmente ante las autoridades tributarias, que se trata de un patrimonio ajeno. Insiste en que el artículo 29 citado, sólo regula las relaciones entre endosante y endosatario en cobro y el deudor debe responder con abstracción de la misma, por lo que los jueces le están exigiendo a su parte más requisitos que la ley contempla, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y aplicando falsamente el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que el tribunal confundió la institución del artículo 29 de la Ley N° 18.092 con la del mandato judicial que exige el artículo 254 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, pues en tal caso se debe individualizar circunstanciadamente la persona por quien se comparece a su nombre, lo que se cumplió en el caso de autos.

Termina señalando que la demanda es apta, legible y clara, careciendo la supuesta omisión que se reclama de la gravedad que se exige para declarar el libelo inepto, por cuanto dicha información se encuentra contenida en el mismo pagaré fundante de la ejecución, que fue debidamente acompañado a folio 5.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción contemplada en el numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.-) Con fecha 26 de abril de 2021, Juan Duhart Peña, abogado, como tenedor en comisión de cobranza del pagaré a la vista, dedujo demanda ejecutiva en contra de la Universidad La República. La fundó en que es tenedor en comisión de cobranza del pagaré a la vista suscrito el 4 de mayo de 2020 por nombre reservado, en su calidad de representante de la ejecutada -cuya firma fue autorizada ante notario público- extendido a la orden de la Sociedad Guaraní de Inversiones Limitada. Añadió que la ejecutada no pagó la deuda a la fecha del vencimiento del documento. Dado lo expuesto, solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 3.598,66 Unidades de Fomento.-, más intereses y costas.

2.-) La ejecutada opuso a la ejecución –en lo que interesa al recurso- la excepción del numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la demanda no cumple con el requisito del artículo 254 N° 2 del mismo cuerpo normativo en relación con el artículo 29 de la Ley N° 18.092, ya que el mandatario que comparece bajo la cláusula “valor en cobro” o “en cobranza” sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley. Indica que, por lo anterior, el endosatario tiene la obligación de individualizar al o los representantes legales de la sociedad endosante del pagaré a la vista objeto de la ejecución de autos.

Precisa que la obligación del mandatario es la de especificar con absoluta claridad quien o quienes son él o los representantes legales de la sociedad Guaraní y en cuya representación como endosatario del documento mercantil de autos, comparece interponiendo la demanda en contra de la Universidad de La República, pues tiene el legítimo derecho de saber quiénes son los que representan a dicha sociedad, desde que habrá que establecer si quien comparece endosando en cobranza este pagaré está facultado para ello, de acuerdo a los estatutos de la sociedad.

En subsidio de la excepción anterior, la ejecutada opone las contempladas en los numerales 14°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) El ejecutante pidió el rechazo de la excepción, señalando que el artículo 29 de la Ley 18.092 permite al tenedor de un título de crédito en cobranza ejercitar todos los derechos derivados del mismo como lo podría ejercer el propietario del crédito, perseguir su cobro y la única limitación es no poder endosarlo en propiedad, norma que sólo se ha establecido para permitirle al portador justificar su tenencia y al propietario acreditar, en su caso, tal condición, si el tenedor en cobranza no es abogado habilitado para ejercer la profesión deberá hacerlo en la forma que exige la ley.

TERCERO: Que la sentencia recurrida –que confirmó la de primera instancia- acogió la excepción de ineptitud del libelo, teniendo en consideración que tal como lo preceptúa el artículo 29 de la Ley N° 18.092, la tenencia en comisión de cobranza de un documento de pago es un mandato que se entrega a un letrado para la tramitación del cobro de la suma que se consigna en dicho documento. Indica el fallo que, como consecuencia de lo anterior, debe quedar claramente establecido que quién otorga el poder debe tener facultades para ello y actuar en representación de la dueña del título ejecutivo, pero en el caso de autos, no hay antecedente alguno para establecer que la firma puesta al reverso del pagaré de autos, bajo la leyenda “Endosado en comisión de cobranza al abogado Juan Eduardo Duhart Peña”, se haya hecho efectivamente por poder de Guaraní de Inversiones Ltda., o mandatado para actuar en su representación para el cobro de los documentos, al tratarse de una firma ilegible mediante la cual no se puede determinar a la persona que la efectuó y, en consecuencia, tampoco si esta persona tiene mandato suficiente para entregar el documento en comisión de cobranza.

Concluye señalando que, en virtud de lo expresado anteriormente, la demanda ejecutiva no expresa con exactitud la personería o representación de quien ha comparecido a nombre de Guaraní de Inversiones Limitada, por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 254 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a señalar claramente la naturaleza de la representación de quien comparece a nombre de la institución ejecutante.

CUARTO: Que de la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, así como de las alegaciones y raciocinios que se han expuesto, queda de manifiesto que la impugnación deducida por el ejecutante se fundamenta en la errónea interpretación del artículo 29 de la Ley N° 18.092, al exigirle al endosatario en comisión de cobranza, para validar su comparecencia y sus facultades, más requisitos de los que la ley le exige.

QUINTO: Que, previamente a entrar al análisis del arbitrio de nulidad en examen, conviene tener presente que la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, no define el concepto de pagaré, sino que se limita a señalar el contenido formal del documento en el cual se emite, y sus requisitos de fondo. Una definición de dicha institución es la que establece que “es un documento escrito que contiene una promesa, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero al beneficiario, a su orden o al portador, que obliga a la persona que lo suscribe, a los endosantes y avales de una u otros” (Ricardo Sandoval López, “Derecho Comercial, Teoría general de los títulos - valores, letra de cambio, pagaré, cheque y títulos electrónicos o desincorporados”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, año 2015, p. 165).

Cabe recordar, de igual forma, que por remisión que realiza el artículo 107 de la Ley N° 18.092, son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, entre ellas, el párrafo 2° del título I de dicho cuerpo normativo, que regula el endoso, como una forma de transferencia y circulación de los títulos de créditos, definido legalmente en el artículo 17 de la misma ley, que dispone “El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”.

De la definición otorgada por el legislador, se desprende que existen tres tipos de endoso según los efectos jurídicos que produce: traslaticio de dominio, en comisión de cobranza o en garantía. El primero es el escrito puesto al dorso de un título-valor con cláusula a la orden, por el cual el tenedor legítimo transfiere su dominio y la prestación incorporada a él; el segundo, es aquel cuyo endoso contiene la cláusula “valor en cobro”, “en cobranza” u otra equivalente e importa mandato para el cobro; el tercero, es aquel que contiene la cláusula “valor en prenda”, “valor en garantía” u otro equivalente, en este caso el endoso importa constitución en prenda del título.

En lo que interesa al recurso en análisis, esta Corte ya ha señalado que el endoso en comisión de cobranza implica que el tenedor del documento lo entrega a un tercero, endosatario, para que lo cobre, lo cual puede hacerse con el fin de gestionar el cobro judicial, situación esta última en la cual el endoso al abogado importa la constitución de un mandato de carácter amplio a su favor, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 de la Ley N° 18.092 (Corte Suprema, Rol N° 6623-2015).

Por su parte, el endoso en comisión de cobranza en los términos del artículo 29 de la ley sobre la materia, faculta al portador para ejercer todos los derechos derivados de la letra, salvo los de endosarla en dominio o garantía. Se debe perfeccionar al dorso del documento como un endoso regular o completo, no es admisible en este caso un endoso en blanco, porque siendo una especie de mandato comercial, comisión mercantil, debe indicarse el nombre del endosatario o mandatario a quien se encomienda cobrar el título-valor dinerario.

El efecto que se persigue con esta forma de transferencia de la letra es encomendar su cobranza. La persona que recibe una letra de cambio por endoso en cobro puede, en consecuencia, cobrar y percibir incluso judicialmente, la cantidad librada en el documento, actuando por cuenta del endosante o mandante, en quien se radican los derechos ejercitados, conforme a la figura de la representación (artículo 1448 del Código Civil). Este tipo de endoso, no sólo origina los efectos cambiarios ya mencionados, sino que además produce las consecuencias propias de un mandato judicial y las que corresponden a su naturaleza jurídica de ser una comisión comercial, acto formal de comercio, por tratarse de una operación sobre letra de cambio, pagaré o cheque. El endosatario en cobranza está facultado para cobrar judicialmente la letra, tiene todas las facultades propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Sin embargo, este endoso no implica una excepción a las reglas de la comparecencia en juicio, toda vez que el endosatario en cobro-comisionista, sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley, es decir patrocinado por un abogado en ejercicio y representado, sea por este mismo u otra persona a quien se reconoce la capacidad de actuar como procuradores judiciales. Cuando el endoso en cobro se hace a favor de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, no necesita constituir el mandato judicial conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, sino que conste en el dorso de la letra el endoso en cobro hecho en su favor. (Ricardo Sandoval López. “Derecho Comercial, Teoría general de los títulos de crédito, letra de cambio, pagaré, cheque y títulos electrónicos o desincorporados”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, año 2015, pp. 112-114).

SEXTO: Que establecido lo anterior, consta en el proceso que el abogado Sr. nombre reservado presentó la demanda ejecutiva de cobro de pagaré en su calidad de endosatario en comisión de cobranza de su endosante, la sociedad Guaraní de Inversiones Limitada, figurando en el dorso del documento la frase “Endosado en comisión de cobranza al abogado Juan Eduardo Duhart Peña” con firma ilegible por la sociedad beneficiaria, lo que permite concluir que el ejecutante se encontraba legitimado activamente para actuar en este proceso de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 18.092, bastando sólo su comparecencia en juicio en su calidad de abogado mandatado para el cobro, no siendo exigible a su parte acreditar si quien endosó en su favor tenía personería para representar a la sociedad beneficiaria del pagaré.

SÉPTIMO: Que, además, es importante precisar que la excepción de ineptitud del libelo sólo puede fundarse en defectos que sean de tal entidad que lleguen al extremo de hacer prácticamente ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, como lo ha resuelto esta Corte desde antiguo, al manifestar sobre la materia que “la excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es procedente si está justificada por hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación”. En este mismo sentido, se ha dicho, también, que “para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida”. (Corte Suprema, Rol 14.847-2013).

En la especie –como ya se dijo- de la simple lectura de la demanda de folio 1, consta que el abogado Juan Eduardo Duhart Peña se individualiza como endosatario en comisión de cobranza, acompañando al proceso el pagaré fundante de la ejecución en el que aparece que el beneficiario de dicho crédito es la Sociedad Guaraní de Inversiones Limitada, cuyo representante figura endosándolo en el dorso de dicho documento, en comisión de cobranza al abogado Sr. nombre reservado.

De este modo, si bien en la demanda no se consigna el nombre del titular del crédito que es materia de cobro, dicha omisión –además de no ser exigible por el artículo 29 de la Ley N° 18.092, de acuerdo a lo consignado en el motivo sexto precedente- resulta irrelevante desde que el dato prescindido consta del propio título fundamento de la ejecución y que se acompaña a la demanda, cuya copia simple rola a folio 5 de este expediente.

En consecuencia, es evidente que la demanda ejecutiva interpuesta en estos autos es apta, legible y suficientemente clara, cumpliendo con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que de esta forma, al acogerse la excepción de ineptitud del libelo del artículo 464 N° 4 por no haberse ceñido la demanda a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley N° 18.092, los sentenciadores del grado han incurrido en los errores de derecho constitutivos de transgresión a las disposiciones legales recién indicadas, lo que ha influido sustancialmente en lo decisorio del fallo, desde que la equivocada aplicación e interpretación efectuada de tales preceptos han llevado a acoger la excepción prevista en el primero de los artículos citados, opuesta por la ejecutada, en circunstancias que procedía su rechazo.

NOVENO: Que, de acuerdo con lo anterior, procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Eduardo Duhart Peña, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ruz.

Regístrese.

Rol N° 39.016-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Abogada integrante señora Etcheberry, por ausencia.