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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 106523-20236 feb 2024
Fecha
6 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Modificación legal
Carátula
Sociedad Administradora de Centros Comerciales S.P.A. con Inversiones Zoom Spa(gp)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4372-2023
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3582-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Saez Martín, María Repetto García, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Descriptores
Modificación legal · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Se exige requisitos no contemplados en la ley · Antecedente escrito · Reconocimiento de firma · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Preparación de la vía ejecutiva · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Pago mediante cheques
Cita
Corte Suprema, Rol N° 106523-2023, 6 de febrero de 2024, «Sociedad Administradora de Centros Comerciales S.P.A. con…»

Historia del caso

En el mismo rol 106523-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En esta gestión preparatoria del juicio ejecutivo, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3582-2023, caratulado “Sociedad Administradora de Centros Comerciales S.P.A. con Inversiones Zoom SPA”, por sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado denegó la gestión de citación para reconocimiento de firma puesta en un cheque protestado por firma disconforme.

Apelada esta decisión, la Corte de Santiago, con fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 22 y 33 del D.F.L. Nº 707; el numeral 4° del artículo 434 y el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; y el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sostiene el recurrente, que el razonamiento de los tribunales de instancia -que descansa en el supuesto de que el reconocimiento de firma es un procedimiento preparatorio inconducente, para preparar el cobro ejecutivo de un cheque protestado por firma disconforme, toda vez que la ley procesal contempla la gestión de notificación judicial del protesto para tal efecto- sería erróneo, toda vez que el ámbito de aplicación de los artículos 22 y 33 del D.F.L. N.º 707 de 1982, está referido para el caso en que el documento es protestado por la falta de pago del librado, lo que puede suceder, por encontrarse la cuenta corriente cerrada, no mantener fondos para pagar la acreencia o bien, cuando el librador dio orden de no pago al librado, cuyo no sería el caso de autos.

De esta manera, refiere, al señalar que aquel procedimiento sería el adecuado para iniciar el cobro del crédito de autos, la sentencia impugnada infringe el ámbito formal de aquellas normas, es decir, han sido aplicadas a una hipótesis distinta al sustento fáctico contenido en ellas.

Indica además, que la sentencia recurrida resulta errónea por desechar una gestión preparatoria que cumple con todos los requisitos actuales para su procedencia, desde que, conforme con el tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley Nº 21.394, el solicitante solo debe contar con un antecedente escrito que dé cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible, y cuyo cobro no esté prescrito. Desde esta perspectiva, agrega, la sentencia impugnada ha quebrantado el principio de pasividad que informa, en general, la actuación de los tribunales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Añade que la demarcación del juicio que las partes realizan, comporta el ejercicio de las garantías fundamentales ligadas a un debido proceso legal. Este enfoque deriva de considerar que la función jurisdiccional consiste en la calificación jurídica de los hechos precisos que las partes someten al conocimiento del tribunal. Aspecto que se encuentra amparado en el inciso quinto del numeral 3° del artículo 19° de la Constitución Política de la República.

Afirma que de no haber mediado los vicios indicados, el tribunal habría llegado a la necesidad de corregir, conforme a derecho, la sentencia apelada, para decretar la admisibilidad de la gestión preparatoria de reconocimiento de firma.

Concluye solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja a trámite la gestión preparatoria objeto de estos autos.

SEGUNDO: Que, consta en autos que con fecha 3 de marzo de 2023, la recurrente Sociedad Administradora de Centros Comerciales SpA, solicitó citar a nombre reservado y a don Fernando Alonso Torres Castellón, en representación de la sociedad Inversiones Zoom SpA., para que reconocieran la firma estampada en seis cheques girados contra la cuenta Nº 983009743 del Banco Scotiabank, por la suma total de $2.493.163; documentos que presentados a pago ante el librado, fueron protestado por firma disconforme.

Mediante resolución de 9 de marzo de 2023, el tribunal de primer grado no dio curso a dicha solicitud. La sentencia de primera instancia, confirmada en segundo grado, razona que los cheques tienen asignado un procedimiento especial para conferirles mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el N°4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que, la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.

Si bien por título ejecutivo se entiende aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida, ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria, que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.

Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias”.

CUARTO: Que, la norma antes mencionada, en su redacción actual introducida por la Ley N°21.394, establece que las solicitudes de reconocimiento de firma, al igual que las citaciones a confesar deuda, deben cumplir con determinadas condiciones, que de no concurrir, autorizan al juez, de oficio, para no dar curso a la solicitud. Tales exigencias son: 1° La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética; 2° La obligación debe encontrarse vencida; 3° La obligación debe ser actualmente exigible; 4° La obligación deberá constar en un antecedente escrito; y 5° La obligación no debe estar prescrita.

QUINTO: Que, en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos -reconocimiento expreso o tácito del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en tanto ella importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación.

SEXTO: Que, en estos autos, la actora interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a reconocer la firma puesta en seis cheques de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, se vio impedido por el tribunal, bajo el razonamiento de que en el caso concreto, el procedimiento especial establecido para otorgarle mérito ejecutivo, no puede ser sustituido por otras gestiones.

Sucedió entonces que aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente, pues debían observarse los trámites previstos en el procedimiento especial establecido para dotar de mérito ejecutivo a los instrumentos acompañados, soslayando que el artículo 435 del código adjetivo –en su redacción actual vigente a contar del 10 de diciembre de 2021– estableció expresamente cuáles son las condiciones que debía reunir las solicitudes de reconocimiento de firma y confesión de deuda, y la sanción por la omisión de cualquiera de ellas.

Al efecto, resulta atingente traer a colación que, de acuerdo con la historia fidedigna de la modificación introducida al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la pasividad del tribunal es la regla general en materia procesal civil y, por lo mismo, se estimó conveniente explicitar en el texto legal, incorporando como un nuevo inciso tercero, una disposición que faculte al tribunal para, de oficio, no dar lugar a las solicitudes que no cumplan con los requisitos preceptuados en el inciso segundo del artículo 435 (Historia de la Ley N°21.394, página 197). De acuerdo con ello, cumpliendo las solicitudes con las exigencias especiales establecidas para este tipo de gestión preparatoria, que sin distinción innovó la Ley N°21.394, el tribunal deberá dar curso a la gestión, sin más disquisiciones. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido a los juzgadores, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada, fuera de las exigencias tantas veces referidas.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Miranda Neyra, en representación de la demandante, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol Nº 106.523 – 2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señora María Angélica Repetto G., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y los Abogados Integrantes señor Enrique Alcalde R. y señor Pedro Águila Y.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Alcalde, por ausencia.