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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13395-20238 feb 2024
Fecha
8 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1722-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1137-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 90, 255, 384, 686
Descriptores
Acción de precario · Certificado de dominio vigente · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Requisitos del precario · Precario. comodato precario · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Documentos acompañados extemporáneamente · Documento no objetado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13395-2023, 8 de febrero de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos sobre acción de precario seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-1.137-2021, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de siete de septiembre de dos mil veintidós fue acogida la demanda, disponiendo que la demandada restituya la propiedad materia del juicio, en el plazo que indica, sin costas.

La demandada impugnó el fallo mediante recurso de apelación y en su pronunciamiento de once de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente arguye que el fallo impugnado vulnera, en primer lugar, los artículos 84, inciso 4º, 686 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil.

Ello ha sucedido, en su opinión, porque la prueba documental que fue considerada para resolver el litigio ya había sido declarada extemporánea, de modo que la ponderación de esos elementos carece de sustancialidad, del conocimiento público que se les asigna y, en definitiva, del valor probatorio que conforme al artículo 1700 del Código Civil se le reconoce, sin perjuicio de que, además, no se ajusta al mérito del proceso.

Reprueba, en consecuencia, que los jueces expresen que dichos documentos son de conocimiento público sin siquiera haber reparado que no se tuvieron por acompañados, desplegando una actividad que escapa de los márgenes del principio dispositivo y es demostrativa que se ha realizado un esfuerzo de ponderación en beneficio desproporcionado de una de las partes, vulnerando la igualdad de armas y favoreciendo a un litigante con un viciado razonamiento.

Todo ello también incide en la transgresión del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la forma y oportunidad en que deben rendirse las probanzas, disposición que se remite a lo regulado en el Título IX del Libro Primero del mismo cuerpo legal, cuyo artículo 84 inciso 4 faculta al juez para corregir el procedimiento con la sola salvedad de no poder convalidar actos procesales nulos en razón de haberse ejecutado fuera del plazo fatal contemplado en la ley, disposición que, entonces, también resulta infringida.

En segundo término, aduce que el fallo viola la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, afirmando que mediante el error de valorar prueba cuya incorporación se declaró extemporánea, los jueces declaran la concurrencia del primer requisito de la acción deducida, concluyendo que su contraparte es poseedora inscrita del inmueble reclamado.

También recrimina que los sentenciadores de segundo grado aludan al documento acompañado en la demanda para justificar la procedencia de la pretensión, en circunstancias que se trata de un certificado de dominio emitido más de seis años atrás, teniendo en cuenta la data de la demanda, y que, en su opinión, no es suficiente para asentar indubitadamente el dominio del inmueble que el fallo atribuye a la actora.

SEGUNDO: Que la adecuada resolución del recurso recién enunciado amerita reseñar los principales tópicos de la discusión, al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales.

En la demanda de precario que el 5 de abril de 2021 interpuso nombre reservado contra nombre reservado, se explica que el actor es propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a su nombre a fojas 3219 vuelta, N° 2949, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2014, bien raíz ocupado por la demandada sin título que autorice esa tenencia, permaneciendo en el lugar por mera tolerancia del dueño y atendida la relación de amistad que ligaba a ambos, en virtud de la cual la autorizó a permanecer en la propiedad.

Habiéndose negado la demandada a restituirla a pesar de los requerimientos que en tal sentido le formuló, ahora lo exigió por medio de la acción interpuesta.

Adjuntó a su presentación copia de inscripción de dominio del inmueble y mediante resolución emitida el día 23 de ese mismo mes y año, el tribunal dio curso a la demanda y tuvo por acompañado aquel instrumento, con citación.

Al contestar el libelo, la demandada afirmó haber tenido una relación afectiva con el actor durante más de 23 años, conviviendo en el inmueble de autos desde que fue adquirido con un subsidio habitacional al que postularon juntos.

Señaló que si bien la propiedad quedó inscrita a nombre del demandante, fue ella quien realizó los trámites y gestionó el proceso de adquisición, por lo que su ocupación no obedece a la mera tolerancia de su contraparte sino a esa relación de convivencia, debiendo concluirse que ha existido un comodato precario. Y, por esa circunstancia, cuestionó la pertinencia de la acción interpuesta.

No formuló objeciones al documento acompañado en la demanda.

TERCERO: Que con el mérito de los documentos allegados por el demandante en su escrito que rola en folio 29, la sentencia de primer grado dejó asentado que es poseedor inscrito del inmueble, estableciendo además, con el reconocimiento de que da cuenta el escrito de contestación, que la demandada lo habita.

En seguida, descartando el mérito de convicción de la documental producida por la demandada, el fallo concluye que no es posible asentar la existencia de un título distinto a la ignorancia o mera tolerancia del actor, que justifique la ocupación del inmueble, ni desvirtúa la calidad de poseedor inscrito que favorece al demandante.

En virtud de esos razonamientos, el juzgador prestó acogida a la demanda y dispuso la entrega del inmueble dentro del lapso que indica.

A su turno, resolviendo el recurso de apelación que la demandada dedujo contra esa decisión -recurso en el que, entre otras argumentaciones, desarrolló aquellas que fundan su libelo de nulidad- la Corte de Apelaciones de Temuco tuvo presente que el título que justifica la pretensión fue acompañado conjuntamente con la demanda, sin haber sido objetado, consideraciones que para los sentenciadores son suficientes para confirmar la resolución recurrida.

CUARTO: Que la cuestión que en último término se plantea en el recurso de casación amerita recordar que esta Corte ya ha asentado, conforme con la norma legal del segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, denunciada como infringida, que “La disposición sustantiva en referencia, pone de manifiesto que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, carencia de nexo jurídico que justifica la acción de precario, toda vez que lo pedido a través de ella es la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz”. (Sentencias recaídas en las causas roles N° 5986-2010 y N° 14.487-2021, entre otros fallos).

En la especie, la sentencia de autos argumenta, como se dijo, que la parte demandante logró justificar su posesión inscrita respecto del inmueble cuya restitución solicita, que la demandada ocupa ese bien raíz y que esta última no logró acreditar la existencia de algún título que justifique la ocupación del bien raíz y que deba ser respetado por la demandante, por lo que debe colegirse que la permanencia en el bien raíz obedece únicamente a la mera tolerancia del propietario.

QUINTO: Que, en lo formal, aquella construcción argumentativa es correcta, pues reiteradamente se ha asentado que en relación con los presupuestos de la acción deducida, su promotor solo debe acreditar dos de los tres elementos que configuran el simple precario regulado en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, es decir, el hecho de ser dueño y la ocupación del inmueble por parte de la demandada, correspondiéndole a ésta justificar el título que la habilita a la tenencia, de suerte que, si no logra comprobar ese punto, habrá de concluirse que la ocupación sí obedece a la ignorancia o mera tolerancia del dueño del inmueble.

SEXTO: Que, ahora bien, respecto del primer elemento que constituye el simple precario, la recurrente alega que los instrumentos en virtud de los cuales la sentencia de primer grado -confirmada íntegramente por la de alzada- tuvo por justificado el dominio del actor, no forman parte del juicio, por haber sido acompañados extemporáneamente.

De acuerdo al mérito del proceso, ello es efectivo, pues así lo decidió la resolución que el 25 de marzo de 2022 que citó a las partes a oír sentencia

Luego, los documentos mencionados en el considerando cuarto del fallo de primer grado, es decir, las copias de inscripción de inmueble emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, de 18 de enero de 2022; del certificado de subsidio habitacional; del comprobante de postulación al subsidio habitacional de 10 de septiembre de 2013 emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo; del resultado de postulación al subsidio habitacional respecto del demandante de 4 de febrero de 2014, y los recibos relativos a los gastos notariales, de inscripción y tasación -antecedentes todos que vinculan al actor con el inmueble de autos- no han podido ser considerados para la decisión adoptada.

SÉPTIMO: Que, no obstante esa inadvertencia en la que incurrió el tribunal de primer grado y que el de segunda hace suyo, sucede que la posesión inscrita del demandante sobre el inmueble materia del juicio ha sido establecido con otro elemento, distinto a los mencionados, cual es, la copia de certificado de dominio emitido el 4 de febrero de 2015 por el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, que da cuenta que el inmueble de autos está inscrito a nombre del demandado a fojas 3219 vuelta, número 2949 del Registro de Propiedad a cargo del mencionado conservador, correspondiente al año 2014.

OCTAVO: Que, entonces, no es posible concluir, como lo afirma la recurrente, que el fallo censurado infrinja los artículos 84 inciso cuarto y 686 del Código de Procedimiento Civil.

Aun cuando el dictamen confirmatorio contenga una descripción errónea de los elementos de convicción reunidos en el proceso, esa irregularidad carece de influencia sustancial en lo decidido, en tanto el razonamiento probatorio que conduce a asentar el dominio del actor se funda en un antecedente que sí fue incorporado oportunamente.

Cabe aclarar que la regla del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión que efectúa el artículo 686 del mismo Código, debe conciliarse con aquella disposición general del artículo 384 del referido texto procesal, que autoriza para acompañar los documentos en cualquier estado del juicio, así como lo prevenido en el artículo 255, que estatuye que “Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza”, facultad que la recurrente no ejerció, pues no objetó la copia del certificado de dominio acompañada a la demanda.

Por otra parte, la consideración de ese elemento de convicción tampoco importa una corrección oficiosa de algún vicio de tramitación que pudiera conllevar la invalidación de lo obrado ni ha subsanado alguna actuación viciada por haberse realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley.

NOVENO: Que, descartadas aquellas recriminaciones de la recurrente, es propicio recordar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Como se sabe, tales preceptos constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

DÉCIMO: Que de aquellas disposiciones solo se aduce quebrantado el artículo 1700 del Código Civil, aserto que se hace consistir en la imposibilidad de establecer indubitadamente el dominio del demandante sólo con la copia de un certificado de dominio extendido con más de seis años de anterioridad a la interposición de la demanda, reproche en el que evidentemente no se cuestiona la naturaleza del documento sino su mérito de convicción, proponiendo la reclamante una valoración distinta a la efectuada por los juzgadores y que, en último término, solo obedece a su particular apreciación, lo que además contradice lo que a este respecto manifestó en su escrito de contestación, en el que no desconoció la posesión inscrita del demandante.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, ante la imposibilidad de modificar el presupuesto fáctico de la causa, la denuncia de haberse transgredido las normas sustantivas que se indican y, en particular, la norma contenida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil carece de sustento fáctico que la haga plausible.

En estas condiciones y del modo en que ha sido formulado, el recurso de casación no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Andrés Hermosilla Param, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el once de enero de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

Nº 13.395-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.