- Fecha
- 9 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Competencia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11144-2020
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10287-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Competencia · Competencia absoluta · Incompetencia del tribunal · Nulidad absoluta · Simulación · Cláusula compromisoria · Ausencia de error de derecho · Efecto relativo de los contratos · Arbitraje voluntario · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Heredero universal · Heredero · Principio competencia-competencia · Contrato de donación · Contrato de renta vitalicia · Contrato de usufructo vitalicio · Kompetenz-kompetenz · Autonomía del convenio arbitral · Terceros aparentes · Sucesor a título universal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32413-2022, 9 de febrero de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de simulación y nulidad absoluta, seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10287-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de dilatoria de incompetencia opuesta por una de las demandadas.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, acogió la referida excepción, declarando la incompetencia del tribunal para conocer la demanda.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 108, 222, 226 y 228 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1182 y 1683 del Código Civil.
En primer término, alega que el fallo recurrido, al otorgar validez a una cláusula arbitral contenida en el mismo contrato cuya nulidad absoluta se reclama, implica que cualquiera de los jueces árbitros designados debería pronunciarse sobre la validez de su propio nombramiento, por cuanto la acción de nulidad absoluta promovida se fundamenta en la simulación de un contrato de renta vitalicia con usufructo vitalicio suscrito entre ambas demandadas, el que contempla una cláusula compromisoria que concede a la justicia arbitral competencia para conocer de cualquier asunto o controversia relacionada con aquel contrato.
Por lo anterior, sostiene que la controversia no podría ser conocida por ninguno de los jueces árbitros que se designan porque cualquiera de ellos sería juez y parte, lo que les inhabilitaría y además repugnaría con el debido proceso.
Argumenta que lo expuesto infringe los artículos 222 y 226 del Código Orgánico de Tribunales porque si bien las partes pueden designar árbitros para la resolución de un asunto litigioso, no pueden ser nombrados como tales las personas que litigan como partes en él.
Vulnera además el artículo 228 del mismo texto legal en atención a que, con excepción del arbitraje forzoso, nadie puede ser obligado a entregar una materia a conocimiento de árbitros; no pudiendo imponerse a su parte someter la cuestión controvertida a arbitraje, y más aún cuando por coherencia se alega la nulidad absoluta del contrato, incluida la cláusula compromisoria.
Por otra parte, acusa que la sentencia de segundo grado, al señalar que su parte actúa en calidad de legitimario, siéndole oponible el contrato objeto de la acción de autos y la cláusula compromisoria, incurre en un error toda vez que el demandante en parte alguna ha señalado que obra como heredero o representante de la sucesión en cuestión, sino que lo hace a nombre propio, y porque el motivo de la acción es el perjuicio que ha ocasionado al demandante el contrato aludido, del que no ha sido parte. En consecuencia, alega que el fallo recurrido infringe lo dispuesto tanto en el artículo 1182 N° 1 y 1683 del Código Civil, al atribuirle erróneamente la calidad de legitimario, y desconocer su legitimación activa para ejercer la acción de marras.
Expresa que las infracciones, detalladas precedentemente, han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse transgredido las normas citadas, debió haberse confirmado por el Tribunal de Alzada la sentencia de primer grado que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia declarando que el asunto sujeto a controversia debe ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo que rechace la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por las demandadas, ordenando proseguir con la tramitación de la causa con arreglo a derecho.
SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. Que, con fecha 06 de julio de 2020, nombre reservado dedujo demanda de simulación y de nulidad absoluta de contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio; y, en subsidio, demandó la nulidad absoluta del contrato de donación, ambas en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Expone, en síntesis, que el día 07 de enero de 2011 se suscribió por escritura pública un contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio entre su madre nombre reservado, actualmente fallecida, y las demandadas ya individualizadas, en cuya virtud la primera de éstas pagó la renta vitalicia constituida a su favor y estipulada en el precio de $49.920.800.-, con el inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado; además de una bodega, tres estacionamientos y los derechos proporcionales sobre los bienes comunes, los que se encuentran actualmente inscritos a nombre de la demandada nombre reservado.
Sobre la acción principal, alega que el aludido contrato configura una simulación relativa, toda vez que sus contratantes realmente pretendieron celebrar un acto distinto, esto es, una donación encubierta de parte de nombre reservado a favor de su hija nombre reservado, con la finalidad de perjudicar e infringir la legítima que, como heredero de la primera de éstas, le corresponde a su parte, careciendo por ello el contrato simulado de una causa real y lícita como exige el artículo 1467 del Código Civil, y que justifica su declaración de nulidad absoluta.
Por su parte, en virtud de la demanda subsidiaria, acusa que la donación encubierta no ha cumplido con el trámite de insinuación previsto en el artículo 1401 del Código Civil, por lo que su omisión determina también la sanción de nulidad absoluta de aquel contrato.
2. Que, con fecha 27 de agosto de 2020, la demandada nombre reservado opone la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal.
Explica que, en virtud de la cláusula duodécima del contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio, las contratantes pactaron un compromiso por el que cualquier dificultad o duda que se suscitare entre las partes con motivo de la interpretación, aplicación, cumplimiento, incumplimiento, validez, nulidad, inoponibilidad o cualquier otro asunto relativo al mencionado contrato, serán resueltas breve y sumariamente, y sin forma de juicio por un árbitro arbitrador, designándose para asumir dicho cargo a la abogada Paola Muñoz Salazar o, en su defecto, al abogado Ulises Aburto Spitzer.
Indica que la referida cláusula es oponible al demandante en cuanto heredero de una de las contratantes, nombre reservado, actualmente fallecida, y porque además aquél acciona en calidad de legitimario de esta última. Además precisa que, por la aludida cláusula, las partes contratantes renunciaron a su derecho de someter el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, sustrayéndolo de ésta para entregarlo a la jurisdicción extraordinaria del árbitro designado. Por lo anterior, alega que se configura la incompetencia absoluta de todos los tribunales ordinarios para conocer del asunto.
3. Que, con fecha 31 de agosto de 2020, la demandada nombre reservado opone en similares términos la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal.
4. Que la parte demandante al evacuar el traslado conferido solicita el rechazo de la excepción de incompetencia. Expresa que la acción ha sido deducida a su propio nombre, y no en calidad de heredero de la contratante nombre reservado; agrega que tampoco ha concurrido a la celebración del contrato en que consta la cláusula compromisoria, siendo sólo un tercero ajeno al mismo al que no le es oponible; precisando que incluso pudo haber ejercido la acción encontrándose con vida la contratante fallecida, dado que cualquier afectado por un contrato simulado puede accionar para pedir su nulidad o cualquier remedio.
Añade que la competencia de un tribunal arbitral también está limitada en el tiempo, ya sea por el término legal o convencional; ilustrando que si faltare la designación de dicho plazo, conforme lo dispone el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo dentro de dos años contados desde su aceptación; por lo que habiéndose pactado la cláusula compromisoria el día 07 de enero de 2011, no existiría compromiso arbitral al encontrarse vencido en exceso el plazo que indica la norma para su ejercicio.
Por último, señala que son los tribunales ordinarios los competentes para conocer de la validez y/o nulidad de un contrato que contenga una cláusula arbitral, por cuanto la jurisprudencia y doctrina ha entendido que el tribunal arbitral sólo será competente si ya se encontraba constituido, lo que no acontece en este caso.
5. Que, por sentencia de fecha 09 de septiembre de 2020, el Tribunal de primer grado rechazó la excepción dilatoria de incompetencia absoluta opuesta por la demandada nombre reservado, sin costas.
Estima que si bien el demandante en su libelo señala ser legitimario de nombre reservado, no deduce la acción en su representación, sino como perjudicado por los efectos jurídicos que produce el contrato cuya simulación y nulidad absoluta se reclaman, precisando que la legitimación activa en esta materia es amplia, pudiendo accionarse por cualquier persona que tenga interés en ello conforme lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil.
Agrega que, encontrándose el demandante en la condición antes descrita y despejado que éste no fue parte del contrato en cuestión, la cláusula de compromiso pactada no le afecta y por ello le es inoponible, de tal suerte que, al deducir la demanda ante un tribunal ordinario y no arbitral, no ha infringido cláusula alguna.
A mayor abundamiento, considera que si lo que se pide es la nulidad absoluta del contrato que consigna la cláusula compromisoria, aparece como razonable que no sea el tribunal del convenio el que deba conocer del asunto en virtud de los efectos de una eventual sentencia favorable al interés del actor y para asegurar la independencia del adjudicador.
6. Que, por sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020, el Tribunal de primer grado rechazó por idénticos fundamentos la excepción dilatoria de incompetencia absoluta opuesta por la demandada nombre reservado.
7. Que apeladas dichas sentencias por ambas demandadas, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 08 de junio de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal opuesta por la demandada nombre reservado; mientras que en relación a la misma excepción deducida por la demandada nombre reservado, dispuso estar a lo resuelto sobre la excepción opuesta por la primera de las mencionadas.
TERCERO: Que, para arribar a dicha decisión, el Tribunal de Alzada tuvo presente que, si bien puede afirmarse preliminarmente que la cláusula compromisoria al ser un contrato, rige sólo para las partes que lo celebran, y no obligará a terceros, como aplicación del principio de efecto relativo de los contratos; por otra parte, ningún extraño puede desconocer la existencia de dicha cláusula, de tal modo que se ha aceptado que ciertos terceros queden ligados a sus efectos, como los herederos; precisando, sobre este punto, que los herederos no suceden en bienes determinados, sino en la universidad del patrimonio del causante o en una cuota de él, representando a la persona difunta para sucederla en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, de tal modo que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos.
Luego, expone que, del contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio celebrado entre la madre del demandante y las demandadas, se aprecia la existencia de una cláusula compromisoria, no pudiendo el actor, quien además es legitimario de una de las contratantes fallecida, pretender la inexistencia de la referida cláusula.
En efecto, explica que de la revisión del libelo el actor lo que demanda es la simulación del contrato y la nulidad absoluta del mismo, y al efectuar el relato de los hechos, éste invoca el artículo 1182 N° 1 del Código Civil, esto es, su calidad de legitimario; además de expresar que él y la co-demandada nombre reservado son los únicos herederos de la contratante fallecida nombre reservado, madre de ambos.
Así, concluye que la relación de los hechos y fundamentos de derecho de la acción, dan cuenta que lo pretendido por el actor es precisamente dejar sin efecto el contrato de marras; sin embargo, razona que el ejercicio de la acción desatiende lo regulado en la cláusula duodécima del contrato, y el admitir a trámite la acción conforme a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, importa vulnerar una regla que le resulta vinculante al actor, en su calidad de legitimario y heredero de una de las partes del contrato, lo que determina entonces que las acciones que ejerza aquel en tal sentido, deben enderezarse conforme al procedimiento establecido ex – ante por los otorgantes del contrato.
CUARTO: Que de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la parte recurrente, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si la cláusula compromisoria establecida en el contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio es oponible al demandante para determinar la competencia del tribunal que deba conocer de la acción de marras.
QUINTO: Que, sobre el primer reproche efectuado por la recurrente, relativo a que la controversia no podría ser conocida por ninguno de los jueces árbitros designados porque de hacerlo conocerían de la validez o nulidad del mismo acto que contiene la cláusula compromisoria que sustrae el asunto de la justicia ordinaria para entregarlo a la arbitral; valga precisar que a diferencia de lo que ocurre con la justicia ordinaria, la jurisdicción arbitral nace únicamente cuando las partes de una relación jurídica expresan su voluntad de someterse al juzgamiento de un árbitro.
Al respecto, preciso es recordar que el arbitraje voluntario se diferencia del arbitraje forzoso en la fuente u origen; así mientras en el arbitraje forzoso la jurisdicción del tribunal arbitral emana de la ley, en el caso del voluntario la jurisdicción del tribunal proviene de las partes y, específicamente, del convenio arbitral, que es el acuerdo de voluntades para someter un asunto a la justicia arbitral, sacándola de la competencia de los tribunales ordinarios o especiales.
En nuestro derecho el convenio arbitral puede provenir de dos actos: del contrato de compromiso o de la cláusula compromisoria. Abordando esta materia el profesor Alejandro Romero Seguel expone que: “(…) la cláusula compromisoria es un acuerdo de voluntades mediante la cual las partes acuerdan someter un asunto litigioso futuro y eventual a la resolución de un árbitro. En otros términos, la cláusula compromisoria es un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias (o especiales), y las someten a juicio arbitral” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, N° 2 pp. 405-430, 1999, “Nociones Generales sobre la Justicia Arbitral”, Alejandro Romero Seguel).
El compromiso, por el contrario, es una convención caracterizada porque las partes determinan la persona del árbitro.
SEXTO: Que, según consta de la cláusula duodécima del contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio cuya nulidad se solicita, las partes estipularon que: “Cualquier dificultad o duda que se suscite entre las partes con motivo de la interpretación, aplicación, cumplimiento, incumplimiento, validez, nulidad, inoponibilidad o cualquier otro asunto relativo al presente contrato serán resueltas breve y sumariamente y sin forma de juicio por un árbitro arbitrador, en contra de cuyas resoluciones no procederá recurso alguno, incluido el de queja”.
De lo expuesto resulta indiscutible que las partes del aludido contrato pactaron una cláusula compromisoria, radicando la competencia para conocer de una demanda de nulidad o validez del contrato en un juez árbitro; y si bien el recurrente plantea que un árbitro no puede conocer de la nulidad del citado contrato que contiene la fuente de la que emana su competencia, su alegación se contrapone a dos principios que recoge la doctrina y ha reconocido también esta Corte, conocidos como “Kompetenz-Kompetenz” y autonomía del convenio arbitral, los que desde luego comparten un objetivo común, cuál es dotar de máxima eficacia al procedimiento arbitral (Rol Corte Suprema N° 33.368-2020).
SÉPTIMO: Que, al abordar el principio “Competencia-Competencia”, la doctrina ha señalado que éste implica que: “(…) debe ser el propio árbitro quien debe resolver los conflictos derivados del convenio arbitral, incluida la posible alegación de nulidad del contrato del cual puede formar parte el pacto arbitral y aún de este último, lo que se resume en la idea de que el árbitro tiene competencia para revisar su propia competencia” (Revista Chilena de Derecho Privado, N° 15, pp. 181-196, diciembre 2010, “Comprensión del Principio Competencia-Competencia y Configuración de la Nulidad o Ineficacia del Acuerdo Arbitral”, Vásquez Palma, María Fernanda).
OCTAVO: Que, unido a lo anterior, el profesor Patricio Aylwin Azocar, al abordar esta materia reconoce la autonomía de la convención del arbitraje, pues afirma que, aunque dicho acuerdo supone otra relación jurídica, aquél no tiene los caracteres de un acto accesorio, destinado a seguir siempre la suerte de otro principal. Por el contrario, sostiene que: “(…) la convención de arbitraje es un acto autónomo, que tiene existencia y validez por sí mismo, independientemente de la relación jurídica que ocasiona el litigio que se somete a juicio de árbitros” (Aylwin Azocar, Patricio; El Juicio Arbitral, 6° Edición Actualizada y Complementada por el profesor Eduardo Picand Albónico, Santiago, Thomson Reuters, 2014, pp. 219-220).
En el mismo sentido, y examinando precisamente las cuestiones sobre inexistencia o nulidad de la relación jurídica a que va anexa la convención de arbitraje, reitera el carácter autónomo de esta última, añadiendo que “(…) puede haber causales que afecten a ésta y dejen inmune a aquélla, y en tal caso la nulidad de esa relación puede ser, precisamente, una de las dificultades que queden sometidas a la jurisdicción arbitral. Así si en un contrato de compraventa hay error de una de las partes acerca de la cosa vendida o hay lesión enorme, estos defectos no alcanzan a la cláusula en él inserta de que todas las dificultades que se produzcan con motivo de ese contrato sean resueltas por árbitros” (ob. cit. pág. 409).
Y el mismo autor concluye que “(…) los árbitros pueden conocer de las demandas sobre inexistencia o nulidad de la relación jurídica contractual o extracontractual que ha dado motivo a la convención de arbitraje, a menos que ésta sea afectada también por aquélla en la demanda, de modo que se suscite dudas acerca de los poderes del compromisario” (ob. cit. pp. 409-410).
NOVENO: Que, de una atenta lectura de la demanda principal y subsidiaria de autos, se advierte claramente que lo que se cuestiona es la validez de un contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio que se alega simulado y, en subsidio, la validez de un contrato de donación disimulado u oculto, en tanto se sostiene que respecto del primero no ha existido por las partes la voluntad real de celebrarlo, sino más bien un contrato de donación del que además se cuestiona su eficacia por no haber cumplido con el trámite de insinuación.
En consecuencia, de lo expuesto es posible afirmar que la nulidad de los actos jurídicos que se impugnan en la especie, no se extiende a la cláusula arbitral contenida en el contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio y, como se ha venido analizando, al ser dicha cláusula un contrato autónomo e independiente de la relación jurídica o instrumento que la contiene, los supuestos vicios o defectos de los que podrían adolecer aquellos actos, no se extienden a la validez de la cláusula compromisoria, resultando ser por ello competente para conocer de la acción intentada la justicia arbitral.
Así las cosas, de lo todo lo razonado no aparece que lo resuelto por los jueces del fondo haya importado en caso alguno una infracción a lo dispuesto en los artículos 108, 222, 226 y 228 del Código Orgánico de Tribunales, desde que el juez árbitro que deba conocer de la controversia de marras no detentará la calidad de parte en el proceso arbitral, toda vez que su jurisdicción emana de un convenio diverso del que cuya validez debe examinar; unido a que tratándose de una materia de arbitraje voluntario, le es oponible la cláusula compromisoria en su calidad de sucesor universal de una de las contratantes, tal como se evaluará a continuación.
DÉCIMO: Que, en efecto, el segundo reproche del recurrente al fallo recurrido es que le haya sido oponible la cláusula compromisoria contenida en el contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio, en razón de su calidad de legitimario de una de las contratantes, actualmente fallecida.
El acuerdo de arbitraje, por regla general, está informado por el principio de efecto relativo de los contratos, pues la jurisdicción del árbitro sólo alcanza a quienes han manifestado su voluntad expresa de ser parte del acuerdo. En dicho orden de ideas, el principio del efecto relativo del contrato o de la relatividad de su fuerza obligatoria, significa que los contratos sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a terceros. En consecuencia, prima facie, nadie puede ser arrastrado al arbitraje sin que haya manifestado libremente su voluntad de someter determinadas controversias a conocimiento de un juez árbitro.
Ahora bien, sobre la posibilidad de hacer excepcionalmente extensivos los efectos de un acuerdo arbitral a un tercero, existen ciertas situaciones en las que los efectos del contrato de compromiso o cláusula compromisoria sí pueden llegar a alcanzar a quienes aparecen como terceros desde la óptica formal del convenio, al no haber comparecido al acuerdo arbitral mediante la suscripción del mismo, pero que deben quedar sujetos igualmente a los efectos de éste.
Así, la doctrina distingue entre quienes son realmente terceros y quienes sólo detentan la calidad de “terceros aparentes”. Los primeros son aquellos que no tienen ninguna vinculación material con la relación jurídica a que está referido el acuerdo arbitral y, por tanto, los efectos del acuerdo arbitral nunca podrán afectarlos en cuanto a su inclusión en el juicio arbitral, es decir, no podrán ser incorporados nunca como partes. En cambio, los segundos no son realmente terceros, sino verdaderas partes en el arbitraje a pesar de no constar su consentimiento de un modo formal en el acuerdo arbitral, en virtud de la relación sustantiva que tienen con el objeto del arbitraje (“Arbitraje en Chile, Análisis Crítico de su Normativa y Jurisprudencia”, 2009, Vásquez Palma, María Fernanda).
Dentro de estos últimos terceros se encuentran los sucesores a título universal, quienes no suceden en bienes determinados, sino en la universalidad del patrimonio del causante o una cuota de él, representando a la persona del difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Así entonces, también son partes del acto o convenio y desde el instante del fallecimiento de alguno de sus contratantes, los herederos o causahabientes a título universal, desde que se asimilan a las partes, ocupando la misma posición jurídica que el causante tenía; y de ahí que quien contrata para sí, lo hace también para sus herederos.
UNDÉCIMO: Que, precisado lo anterior, y tal como lo han cerciorado correctamente los jueces del fondo, surge de modo prístino del examen de los antecedentes y, en especial, del libelo de inicio, que el demandante ha enderezado la acción sub-lite en contra de las demandadas alegando su condición de legitimario de una de las partes del contrato de renta vitalicia y usufructo vitalicio cuya invalidación reclama por esta vía.
Basta para colegir aquello el que el actor inicia la exposición de los hechos en que funda su demanda principal señalando que “(…) es legitimario de doña nombre reservado, según lo establecido en el artículo 1182 Nº 1 del Código Civil”; luego también, a propósito de la simulación en que señala haber incurrido las demandadas y la contratante fallecida, indica que aquélla “(…) busca perjudicar e infringir la legítima como heredero de doña nombre reservado”, citando al efecto el artículo 1198 del Código Civil como norma de protección de dicha legítima; para finalmente, ratificar que sus pretensiones se fundan en la calidad de legitimario respecto de su madre fallecida, doña nombre reservado.
Por lo expuesto, menester es concluir que, habiéndose valido el demandante de su condición de legitimario de una de las contratantes del acto impugnado, aquél tras el fallecimiento de ésta, le ha sucedido en todos sus derechos y obligaciones, posicionándose en el lugar de dicha causante en el aludido contrato, siéndole por ello oponibles los términos en que se pactó la cláusula compromisoria contenida en el mismo convenio, en cuya virtud se entrega el conocimiento de las materias debatidas en autos a la justicia arbitral, y no como lo pretende el recurrente a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, ningún reproche puede existir del modo en que resolvió el Tribunal de Alzada para acoger en definitiva la excepción dilatoria de incompetencia absoluta alegada por la parte demandada, pues no aparece que el demandante haya invocado para el ejercicio de su acción un interés que fuere independiente al de su condición de legitimario y heredero de una de las contratantes fallecida, y que a la postre le exima de la extensión de los efectos de la citada cláusula compromisoria, conforme a la cual ha sido acertadamente acogida la aludida excepción.
DUODÉCIMO: Que las reflexiones anteriores llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Gonzalo Ignacio Diéguez Salgado y Nicolás Benedetti Valenzuela, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Civil 11144-2020.
Regístrese y devuélvase por vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol N° 32.413-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.