Acción de cobro de honorarios
- Fecha
- 9 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Elsie Goycoolea Propiedades Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4851-2020
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33565-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de cobro de honorarios · Contrato de corretaje · Cobro de honorarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26431-2023, 9 de febrero de 2024, «Elsie Goycoolea Propiedades Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Al escrito folio N° 7153: estese al mérito de autos.
VISTOS:
En estos autos Rol C-33.565-2018 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “Elsie Goycoolea Propiedades Limitada con nombre reservado”, por sentencia de doce de febrero de dos mil veinte se acogió la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $3.855.600, más impuestos e incrementos que indica, con costas.
El demandado dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y por resolución de seis de febrero de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.
Contra esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente arguye que el fallo vulnera los artículos 1473, 1479, 1483, 1484 y 1485 del Código Civil, acusando que los jueces se equivocan al acoger la demanda pues no advierten que el pago de la comisión que la contraria le reclama estaba condicionado a la firma de la escritura prometida de compraventa, contrato que no se celebró ya que el inmueble materia de esa convención fue vendido por su parte a un tercero, ajeno al contrato.
A su juicio, el nacimiento y exigibilidad de la obligación que le fue reclamada y que la sentencia le impone se encontraba sujeta a una condición suspensiva, la que debió verificarse en su literalidad. Y como ello no sucedió, debió entenderse como no cumplida.
En consecuencia, correspondía resolver la contienda sobre la base de la normativa mencionada y que el fallo dejó de aplicar, pese a que regula específicamente los efectos de las condiciones suspensivas.
SEGUNDO: Que, en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es útil considerar que en el libelo de autos, Elsie Goycoolea Propiedades Limitada demandó a nombre reservado con el objeto de que fuera condenado a pagarle los honorarios pactados, ascendentes a $3.855.600, más incrementos que indicó.
Esa suma fue devengada con motivo de la venta de los inmuebles que señala en su libelo y a propósito de los servicios de corretaje de propiedades que le fueron requeridos, los que constan en un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 10 de abril de 2018.
Informó que luego de haberse convenido ese contrato, el demandado cedió los inmuebles a su hermana y esta los enajenó a la promitente compradora en la cantidad de $162.000.000, circunstancia que, con todo, no obsta a que el demandado pague el porcentaje convenido a título de comisión por la gestión inmobiliaria que fue cumplida por su parte oportuna y eficazmente.
El demandado no contestó la demanda y el juicio se siguió en su rebeldía.
TERCERO: Que la sentencia dejó asentado que el 10 de abril de 2018 las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa de las hijuelas N°1 y N°4 que formaban parte del fundo denominado Providencia, ubicado en la subdelegación N°7, de la comuna de Colbún, de Linares, en virtud del cual, el demandado prometió venderlos, cederlos y transferirlos a la Sociedad Inversiones Ramón Oliva S.A. en la suma de $162.000.000.
También quedó establecido que en esa convención se acordó un contrato de prestación de servicios, declarando las partes que en la negociación actuó la demandante como corredor de propiedades e intermediario, obligándose el demandado a pagar “una comisión total del dos por ciento del precio de venta más IVA en el acto de la firma de la escritura....".
Así, habiéndose establecido la existencia de la obligación y sin que el demandado comprobara haberla cumplido, los jueces acceden a la demanda y lo condenan al pago de los honorarios comprometidos.
CUARTO: Que para emprender el análisis del recurso debe recordarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.
QUINTO: Que ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis debe concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición.
En efecto, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante y los fundamentos del fallo que se revisa, el asunto sometido a la decisión de este tribunal dice relación con los términos en que esa parte adquirió la obligación que la sentencia declara, la que se encuentra contenida en un contrato de promesa de compraventa que no niega haber suscrito, así como tampoco desconoce que los inmuebles fueron enajenados al promitente comprador.
En efecto, si la impugnante ha pretendido convencer que la obligación de pago por los servicios de corretaje inmobiliario que encomendó a la recurrente en el contrato de promesa de compraventa no ha nacido a la vida del derecho o no resulta exigible, necesariamente debió incluir en su pretensión anulatoria las disposiciones legales que permitirían a esta Corte analizar la manera en que fue acordado y adquirido ese deber contractual, explicando suficientemente el modo en que se habrían vulnerado, entre otros, los artículos 1437 y 1545 del Código Civil y, particularmente, los artículos 1560 y siguientes del mismo cuerpo legal, única manera que permitiría efectuar el ejercicio hermenéutico que la impugnante echa de menos en la sentencia censurada.
SÉPTIMO: Que, entonces, la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que se ha mencionado resta toda relevancia a la particular inobservancia de aquella acusada por la reclamante. Y al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de aquella preceptiva sustantiva en referencia, el recurso pierde significado y eficacia, porque, como se dijo, esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo, es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
OCTAVO: Que semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a rechazar el recurso de nulidad, del modo que fue interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Orlando Gómez Hurtado, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Santiago el seis de febrero de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Melo L.
N° 26.431-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Soledad Melo Labra, señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.