Subrogación legal
- Fecha
- 14 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Exportadora San Esteban S.A. con Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 305-2020
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27647-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Subrogación legal · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Falta de legitimación activa · Cobro de pesos · Argumentos no configuran la causal invocada · Subrogación · Congruencia procesal · Juicio ordinario de cobro de pesos · Responsaiblidad extracontractual · Compañia de seguros · Pago de indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135487-2022, 14 de febrero de 2024, «Exportadora San Esteban S.A. con Exportadora y Comercializadora…»
Texto íntegro
Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C 27647-2017, caratulados “Exportadora San Esteban S.A. con Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA” por sentencia de once de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda.
La actora apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós, revocó la decisión y, en su lugar, acogió la demanda, pero solo por el 10% del valor cobrado, con los reajustes e intereses, y lo confirmó en lo demás, con declaración que la excepción de falta de legitimación activa se acoge solo de forma parcial, condenándose a cada parte al pago de las costas.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo y la demandada recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandante:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe el inciso 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1702 y 1545 del Código Civil y los incisos 4° y 5° del artículo 534 del Código de Comercio.
Sostiene que la sentencia omitió el análisis de la Póliza de Seguros que en su cláusula 4.3 titulada “Subrogación” estipula que Exportadora San Esteban S.A. se obligó expresamente a hacerse cargo de la cobranza judicial y pre-judicial, así como de las acciones de recupero, de acuerdo a las instrucciones dadas por la Compañía, con el objetivo de proteger sus derechos y asegurar el pago de los impagos.
Afirma que el fallo debió concluir necesariamente no sólo que la demandante tiene la legitimidad necesaria para comparecer como demandante en el presente juicio, sino que estaba obligada a ejercer la presente acción judicial de autos, y como requisito para obtener la eventual indemnización de parte de la aseguradora, quien además le proporcionó la agencia de cobranza, en virtud de la cual la demandante la representa judicialmente con el objeto de obtener el pago de toda la suma adeudada, y no solo de aquella parte que no hubiera cubierto la indemnización pagada por esa aseguradora.
Concluye que no constando en autos que la compañía de seguros haya por su parte iniciado alguna acción judicial relativa al recupero del monto que adeuda la demandada de autos, el disponer que su representada solo estaba autorizada a demandar por el 10% del total originalmente demandado infringe los incisos 4° y 5° del artículo 534 del Código de Comercio, con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, toda vez que, de no haberse incurrido en ella, la Corte debió acoger íntegramente la demanda.
Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, en representación de Exportadora San Esteban S.A., como mandatario judicial en virtud del mandato que Compañía de Seguros de Crédito Coface Chile S.A. le otorgó, y dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Exportadora y Comercializadora Rafaela SpA.
Fundamenta su acción en que su representada es acreedora de la factura electrónica Nº 167 de fecha 12 de diciembre de 2016 por $47.120.772; factura electrónica Nºº 169 de fecha 12 de diciembre de 2016, por $43.244.451; factura electrónica Nº 170 de fecha 12 de diciembre de 2016, por $42.046.634, registrándose unos abonos de $17.983.263, $25.046.777 y de $17.331.672, respectivamente, en relación con cada uno de los mencionados.
Peticionó tener por interpuesta demanda ordinaria de cobro de pesos en contra del demandado, y que, en definitiva, se le condene a pagar la suma total de $72.050.145, más reajustes e intereses y costas.
2.- La demandada evacuó la contestación solicitando su rechazo y oponiendo la excepción de falta de legitimación activa de la sociedad demandante, ya que ésta habría omitido señalar que el crédito que tenía en contra de su representada se encontraba asegurado con la Compañía de Seguros de Crédito COFACE Chile S.A., quien indemnizó a la actora los saldos de crédito que viene ahora a cobrar en estos autos, careciendo la sociedad demandante de legitimación activa para cobrar el crédito naciente de las facturas sub lite, pues ha ocurrido una subrogación legal personal respecto de todos los derechos y acciones que Exportadora San Esteban S.A. podría haber tenido a propósito de la compraventa que da cuenta los títulos de crédito sub lite, tal cual lo prescribe el artículo 534 del Código de Comercio y 1612 del Código Civil.
3.- El fallo de primera instancia rechazó la acción, reflexionando que la demandante acciona de cobro de pesos por y para sí y no representa a la Compañía Aseguradora COFACE Chile S.A., quien pagó al beneficiario demandante, una suma a título de indemnización de USD 98.560,80.- por lo que se tendrá por solucionado el importe del saldo de las facturas Nº 167, 169 y 170, en un 90%, pago que implica que la demandante carece de legitimación ad causam para perseguir el monto antes expresado, por cuanto dejó de ser el titular del derecho material pretendido, debido a que COFACE Chile S.A indemnizó pagando el siniestro, objeto de la póliza de seguro contratada, satisfaciendo la acreencia del actor en un 90%, en una fecha anterior a aquella en que acciona, produciéndose la subrogación legal de la compañía aseguradora, quién adquirió la titularidad del derecho a cobrar el importe del saldo de las facturas que se cobran en autos. Que, no obstante que la aseguradora pagó un 90% del total de saldo de las facturas que se cobra, y sin perjuicio que no fue indemnizado el 100% del saldo de las facturas adeudadas por la demandada, quedando un monto pendiente de pago equivalente al 10%, que en el caso de marras, asciende a $7.205.014.-, lo cierto es que el demandante limitó en su petitorio la decisión jurisdiccional a condenar al demandado a pagar la suma total de $72.050.145.- por el saldo insoluto de las tres facturas, y no una parcialidad de ese monto.
Tercero: Que el fallo dejó establecido que el abogado señor Enzo Coppa Hurtado compareció solo en representación de la demandante Exportadora San Esteban S.A., exigiendo la solución a esa representada de la suma que señala y que la actora percibió el pago de una indemnización derivada del incumplimiento en el pago, el que realizó una compañía de seguros, y que el pago percibido por la actora alcanzó solo al 90% del crédito total, por lo que la excepción no puede alcanzar la totalidad, subsistiendo su opción de demandar el 10% faltante y habiéndose demandado un monto superior, autoriza para acceder a la demanda por un valor menor.
Coligen de ello los jueces, que la aseguradora se subrogó en las acciones que tenía la actora para obtener el pago de lo debido, lo que conlleva su actual falta de legitimidad activa, ya que la actora no se encuentra facultada por el artículo 534 inciso tercero del Código de Comercio para demandar por el total, puesto que ha reconocido que el pago parcial se produjo de modo que el segundo cobro por lo ya pagado constituiría un enriquecimiento indebido y sin que se haya argumentado en la demanda, que el apoderado comparecía también por la compañía de seguros por el recupero de lo pagado, como tampoco que Exportadora San Esteban S.A., lo hiciera en cumplimiento de un contrato persiguiendo el pago total para dicha compañía de seguros, concluyendo el fallo que se accederá a la excepción de falta de legitimación activa, pero solo hasta el 90% de lo debido, debiendo accederse a la demanda en lo demás.
Cuarto: Que del análisis de los antecedentes resulta que el fallo impugnado ha realizado una correcta interpretación del artículo 534 del Código de Comercio, que regula la subrogación, al aplicarlo a la situación que se condice con el sentido del precepto que se establece en la disposición y que estatuye claramente conforme a su tenor literal, que: “Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”.
Quinto: Que, en efecto, el precepto citado al consagrar la institución de la subrogación legal del asegurador en los derechos contra el tercero responsable establece en su alcance que el derecho que ha de corresponderle ejercer al asegurador lo es hasta concurrencia del importe de la indemnización que le hubiese pagado al asegurado para resarcirle el daño.
Así la disposición que consagra la subrogación se funda en dos presupuestos que son esenciales y que están constituidos por el pago del asegurador a título de indemnización, y la preexistencia de un crédito del titular del derecho a la indemnización contra un tercero responsable del perjuicio causado al asegurado en razón del siniestro.
Sexto: Que respecto del primer presupuesto relativo al pago del asegurador, resulta indispensable que se haya efectivamente producido y que sea naturalmente un pago derivado del contrato de seguro, y con respecto al segundo presupuesto es necesario que la responsabilidad sea tal y que provenga de un tercero.
Séptimo: Que, en consecuencia, concurren en esta causa los presupuestos que hacen procedente la subrogación legal que faculta al asegurador para ejercer los derechos y acciones que tiene el asegurado contra el autor del siniestro, a fin de instar por resarcirse hasta concurrencia del importe de la indemnización de lo que le ha pagado al afectado y en el presente caso, habiendo quedado establecido que el pago alcanzó el 90% del total de saldo de las facturas que se cobra, de ello se sigue la actual falta de legitimidad activa de la actora, quien no se encuentra facultada por el artículo 534 inciso tercero del Código de Comercio para demandar por el total, subsistiendo solo su opción de accionar por el 10% faltante, monto por el cual los sentenciadores acertadamente accedieron a la demanda, al no verse alcanzada dicha pretensión por la falta de legitimación activa que decidieron acoger.
Octavo: Que al haberse fijado el verdadero contenido y alcance con que ha debido aplicarse el precepto del artículo 534 del Código de Comercio al zanjar la litis, según fluye claramente de lo establecido en los motivos que anteceden, quiere decir que el fallo impugnado no ha incurrido en el error de derecho invocado en el recurso de fondo deducido por lo que será desestimado.
II. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada:
Noveno: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia recurrida fue más allá de las acciones y defensas esgrimidas por las partes, ya que se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, como es el caso de acoger la demanda por una parcialidad de lo solicitado, por un saldo no pagado, cuestión que no fue pedida por el demandante en su demanda y tampoco en su recurso de apelación.
Décimo: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias, no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
Undécimo: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la acción de cobro de pesos lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por el actor en su escrito de demanda, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación con la causal en estudio.
Por estas consideraciones y visto además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducido por el abogado don Enzo Leonardo Coppa Hurtado en representación de la parte demandante y el recurso de casación en la forma deducido por don Matías Eduardo Araya Varela en representación de la demandada, en contra la sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Nº 135.487-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señora María Soledad Melo L, señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.