Decisiones contradictorias
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 20 de febrero de 2024
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Bice/nieves del Colorado S. a - (ACUM.I.C. N°15135-2022)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5603-2022
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7949-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 426, 427, 464, 768, 769 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Disconformidad con el proceso valorativo · Norma citada no es reguladora de la prueba · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Cobro de pagaré · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Vicio de fondo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Concesión de esperas o prórroga del plazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 218046-2023, 20 de febrero de 2024, «Bice/nieves del Colorado S. a - (ACUM.I.C. N°15135-2022)»
Texto íntegro
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ejecutivo seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7949-2020 y caratulado “BICE con Nieves del Colorado S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado de veintinueve de marzo de dos mil veintidós que rechazó las excepciones del artículo 464 N°7 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en su libelo de nulidad formal la ejecutada sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el tribunal de segunda instancia yerra al no considerar la cadena de correos que da cuenta de las negociaciones entre las partes, ni la prueba testifical rendida por su parte.
En el segundo capítulo, invoca la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias. Al efecto afirma que la sentencia del tribunal a quo tuvo por acreditada la existencia de una oferta del ejecutante relativa a la prórroga del plazo y cambio de condiciones de la obligación, pero no obstante ello, calificó este hecho como insuficiente para acreditar la existencia de la concesión de esperas o prórroga, por cuanto no existe constancia de que dicho acuerdo o proceso de renegociación se haya concretado.
Tercero: Que, al examinar la primera causal de nulidad invocada y los antecedentes de la causa, se aprecia que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la sentencia de primer grado sólo fue objeto del recurso de apelación deducido por la demandada y fue confirmada sin fundamentos adicionales por el tribunal de alzada. En este escenario, los reproches del recurrente atañen a vicios que se habrían cometido en el fallo de primer grado, que no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega.
En cuanto a la segunda causal invocada, de contener la sentencia decisiones contradictorias, se advierte que los argumentos y hechos invocados no son aptos para configurarla. En efecto, el vicio concurre cuando en la sentencia se contiene más de una decisión y entre ellas se produce una contraposición, en términos que no pueden coexistir. En la especie, los planteamientos de la recurrente se dirigen a demostrar una supuesta falta de armonía en el motivo que consiga el tribunal para rechazar las excepciones, además de la equivocada valoración de la prueba. Tal situación, no configura la causal esgrimida, circunstancia bastante para desestimar el arbitrio de nulidad. Precisado lo anterior, aparece que los argumentos del recurrente evidencian más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces del fondo, reproche impreciso y que –eventualmente- es de carácter sustantivo y no formal, razón que también contribuye a la decisión de desestimar el recurso.
Cuarto: Que, por los motivos expuestos el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 346, 384, 426 y 437 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1702 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N°7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que tanto las declaraciones del testigo, nombre reservado, como los documentos acompañados por su parte, revisten la gravedad, precisión y concordancia para construir una presunción judicial en torno a la existencia de negociaciones entre las partes para restructurar la deuda y el compromiso del ejecutante de no iniciar acciones legales mientras siguiera vigente la pandemia sanitaria de Covid 19.
Sexto: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia recurrida, refiere en su considerando quinto que ambas excepciones, N°7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se fundan en la misma circunstancia, a saber, la de existir un proceso de renegociación de la deuda y que se habría prorrogado expresamente el plazo para el pago de las misma. El tribunal advierte que lo alegado por la ejecutada no fue reconocido por la contraria y que, si bien se incorporó prueba consistente en una cadena de correos de un proceso de renegociación y prueba testifical, ésta resulta insuficiente, para acreditar la concesión de esperas o prórrogas por parte de la ejecutante. Lo anterior, por cuanto no existe constancia de que dicho acuerdo o proceso de renegociación se haya materializado formalmente en una prórroga del plazo y en el cambio de condiciones de pago, sino sólo existió una oferta de la ejecutante que no cuenta con la aquiescencia de los deudores.
Séptimo: Que el sustrato fáctico recién señalado resulta inamovible para este Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.
En efecto, no se advierte contravención de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, ni del artículo 1702 del Código Civil, pues las alegaciones de la recurrente son de carácter genérico y se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, consistente en la cadena de correos electrónicos acompañados por su parte, actividad que resulta ajena al recurso de casación.
Luego, mención aparte merece la denuncia de infracción de los artículos 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la facultad prevista en dichos preceptos legales para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación y corresponde a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. En este mismo sentido, se descarta también la procedencia del recurso en cuanto a la infracción del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento y se advierte que esta Corte ha indicado reiteradamente que esta norma no es propiamente reguladora de la prueba toda vez que su apreciación queda entregada a los jueces de la instancia y escapa al control del tribunal de casación.
Octavo: Que, entonces, de la lectura del recurso resulta evidente que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino la ponderación judicial de la prueba rendida. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes –en uso de sus facultades privativas– dejaron establecida la existencia y validez del mandato en virtud del cual el banco compareció. En efecto, lo razonado impone concluir que la infracción del artículo 464 N°7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrente estima se configura, requieren desvirtuar el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del fondo, a saber, que no existió acuerdo para concretar la concesión de esperas o prórrogas, lo que resulta inmodificable para este Tribunal de Casación.
Noveno: Que, por estas consideraciones el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por el abogado Ignacio Sandor Vallespir, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Rol N°218.046-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman los Ministros Sra. Muñoz y Sr. Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal la primera, y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticuatro.