Acción de nulidad
- Fecha
- 27 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad de Transportes Mercotank Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 748-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 172-2018
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Acción de nulidad · Casación no es instancia · Contrato de compraventa · Posesión inscrita · Recurso de derecho estricto · Justo título · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Alegaciones nuevas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Correcta aplicación del derecho · Prescripción adquisitiva ordinaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 120335-2022, 27 de febrero de 2024, «con Sociedad de Transportes Mercotank Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este juicio ordinario Rol C-172-2018 caratulado “nombre reservado con Sociedad de Transportes Mercotank Limitada”, seguido por demanda de nulidad de compraventa y vía reconvencional demanda de prescripción adquisitiva ordinaria, mediante sentencia de tres de enero de dos mil veinte, el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio rechazó la demanda principal y la demanda reconvencional.
En contra de esta decisión la demandante reconvencional, Sociedad de Transportes Mercotank Limitada, dedujo recurso de casación en la forma y apeló. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, rechazó el recurso de casación en la forma, revocó el referido fallo y, en su lugar, acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, respecto del inmueble denominado Parcela 108, inscrito a fojas 943, N°784, del Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.
La parte demandada reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por la vía de este recurso la parte demandante y demandada reconvencional acusa infracción de los artículos 2492, 2495, 2498, 700 y 728 del Código Civil en relación con el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 26 de la Constitución Política de la República. En síntesis, el recurrente afirma que la empresa demandante reconvencional Sociedad de Transportes Mercotank Limitada detenta una inscripción conservatoria denominada de papel que no ha podido tener el efecto de conferir la posesión del inmueble, pues la inscripción anterior a nombre de la sucesión de nombre reservado no ha sido legítimamente cancelada, según lo dispone el artículo 728 del Código Civil. Al efecto, precisa que la inscripción, obtenida por nombre reservado fue cancelada por la sentencia dictada con fecha 13 de agosto de 2016 por el Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, luego de acoger la querella por el delito de uso malicioso de instrumento falsificado y que su parte no ha dejado de ejercer actos posesorios sobre el inmueble.
Agrega que al aplicar el artículo 2498 del Código Civil, el tribunal de segunda instancia soslaya las circunstancias acreditadas y no discutidas en el proceso, incurriendo en una abierta infracción a dicho precepto legal al no referirse al cumplimiento del requisito consistente en haber poseído el prescribiente con las condiciones legales, lo que afecta su derecho de propiedad, garantizado constitucionalmente.
Señala, además, que el artículo 2507 del Código Civil exige para que opere la prescripción que se haya detentado posesión regular y no interrumpida de la cosa por el lapso de 5 años. Así, entonces, al haberse establecido como hecho de la causa que su parte dio inicio en el año 2012 a un proceso penal que culminó con la condena de nombre reservado y la cancelación de la inscripción de dominio que habría efectuado fraudulentamente, debe entenderse que, en caso de reconocer la posesión de la demandada, ésta fue legalmente interrumpida.
En el segundo capítulo de casación, señala que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento y la garantía al debido proceso, pues atendida la naturaleza indivisible de la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, requería que todos los comuneros de la sucesión de nombre reservado fueran válidamente emplazados, puesto que el fallo en sí mismo trasciende a las partes que han intervenido en el litigio y afectará a todos los miembros de la comunidad Álvarez.
Pide que se invalide el fallo en los términos señalados anteriormente y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a derecho, que rechace la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: Que, para resolver se hace necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:
1. nombre reservado dedujo demanda de nulidad de los contratos de compraventas que indica en contra de la empresa Transporte Puerto Nuevo Limitada y la Sociedad de Transportes Mercotank Limitada. Señaló ser uno de los herederos en la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado y dueño en comunidad de la parcela 108, ubicada en el Puerto de San Antonio.
Indicó que tomó conocimiento en las dependencias del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio que, con fecha 15 de octubre de 2008 la propiedad había quedado inscrita a nombre de nombre reservado, sin mediar intervención alguna de los comuneros. Luego, agregó que nombre reservado vendió la propiedad a la empresa Sociedad de Transporte Puerto Nuevo Limitada, quien en febrero de 2010 la transfirió a la Sociedad de Transportes Mercotank Chile Limitada, que actualmente detenta inscripción del bien raíz. Detalló que en la primera escritura de compraventa aparece como vendedor su hermano nombre reservado, fallecido el año 1984 y que ninguna de las firmas que aparecían en el instrumento correspondía a la de sus hermanos y comuneros en el inmueble.
Explicó que, debido a lo anterior, interpuso una querella en contra de nombre reservado, quien fue finalmente condenado el 13 de agosto de 2016 en la causa RIT 123-2016, RUC 1210006909-K del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, caratulada “Ministerio Público contra nombre reservado”, como autor del delito de uso malicioso de instrumento público falsificado. Destacó que se ordenó en la parte resolutiva del fallo la cancelación de la inscripción de fojas 3923 Nº2997 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2008, obtenida por nombre reservado.
En cuanto al derecho, invocó lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal, precepto que dispone que cuando se hubiere declarado falso un instrumento público el tribunal ordenará que se le reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia. Esgrimió esta disposición legal para sostener que las compraventas que sucedieron al título falso adolecen de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil.
Solicitó, en definitiva, que se declare la nulidad de las escrituras que dieron origen a las inscripciones de las demandadas, por ser evidente y aparecer de manifiesto en los respectivos actos jurídicos y, como consecuencia, de ello se ordene las cancelaciones de las inscripciones que emanaron de dichos actos jurídicos y que rolan a fojas 259 vuelta, número 124, y a fojas 943, numero 784, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, correspondientes al año 2010, a nombre de la empresa Transporte Puerto Nuevo Limitada y Sociedad de Transportes Mercotank Chile Limitada, respectivamente. Finalmente, solicitó que se disponga la reinscripción de la propiedad a nombre de la sucesión de don nombre reservado.
2. La demandada, Sociedad de Transportes Mercotank Chile Limitada, contestó que la actora se equivoca al deducir su demanda pues la sociedad Transportes Puerto Nuevo Limitada no compareció a la escritura pública por la que su parte compró, aceptó y adquirió el aludido predio, sino que lo hizo otra persona jurídica distinta, a saber, la Inmobiliaria Puerto Nuevo Limitada.
Agregó que el actor, nombre reservado, carece de legitimidad activa pues actúa por sí y no en representación de la comunidad hereditaria de los bienes quedados al fallecimiento de su padre, desde que no ha exhibido título alguno que acredite su representación y calificó de anecdótica la alusión a su calidad de hermano mayor.
Discutió la aplicación del inciso cuarto artículo 348 del Código Procesal Penal y al efecto precisó que se ha dispuesto la cancelación de la inscripción de un título declarado falso. Sin embargo, destacó que la inscripción que se practicó en virtud de dicho título ya se encontraba cancelada por haberse enajenado legítimamente el inmueble, de manera tal que el referido juicio penal no puede producir efecto alguno. En efecto, señaló que, si el actor pretende la nulidad de la primera de las compraventas, debió emplazar a todas las partes que la suscribieron, esto es, nombre reservado y la Inmobiliaria Puerto Nuevo Limitada, sociedad para la que adquirió Transportes Puerto Nuevo Limitada.
Precisó, finalmente, que la nulidad de oficio no puede ser demandada, sino que corresponde a una facultad y ésta no puede ser la vía para soslayar la falta de legitimidad activa de quien comparece como demandante.
En el primer otrosí dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria del inmueble singularizado como parcela 108, ubicada en el Puerto de San Antonio. Aseguró que el plazo de prescripción se encuentra largamente cumplido, debido a que la posesión se inició el 19 de marzo de 2010, fecha en que se practicó la inscripción conservatoria a su nombre. Agregó que es poseedora de buena fe y que detenta un justo título, invocando al efecto lo dispuesto en los artículos 704, 706 y 707 del Código Civil.
3. La demandada, Transportes Puerto Nuevo Limitada, contestó la demanda y señaló que con fecha 26 de marzo de 2009 compareció según consta en la escritura pública, repertorio N° 668-2009, otorgada en la Notaría de San Antonio de doña nombre reservado, sólo a adquirir el señalado inmueble para un tercero, la sociedad Inmobiliaria Puerto Nuevo Limitada. Por este motivo, opuso la excepción de falta de legitimidad pasiva y agregó que no tuvo incidencia alguna en la compraventa celebrada entre Inmobiliaria Puerto Nuevo Limitada y la demandada Sociedad de Transportes Mercotank Limitada.
4. Los escritos de réplica y dúplica reiteraron los antecedentes esgrimidos anteriormente en la discusión.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda principal fundada en la falta de legitimación activa del compareciente, al carecer éste de poder de representación de toda la comunidad hereditaria supuestamente propietaria del inmueble. Además, advirtió defectos de legitimación pasiva, al no haberse intentado la demanda en contra de todos quienes debían ser emplazados, según consta en sus considerandos décimo cuarto y décimo quinto. De la misma forma, rechazó la demanda reconvencional y por el mismo primer argumento, esto es, que el demandante principal no estaba legitimado pasivamente para ser demandado reconvencionalmente por toda la comunidad hereditaria que dijo representar.
La apelación deducida por la demandante fue declarada inadmisible por extemporánea, quedando firme la sentencia de primera instancia en aquella parte que rechazó la demanda principal.
CUARTO: Que el tribunal de alzada, luego de rechazar el recurso de casación en la forma deducido por la demandante reconvencional, revocó la sentencia de primer grado en aquella parte que rechazó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y, en su lugar, la acogió. Previo a ello tuvo por establecidos los siguientes hechos:
a) La comunidad hereditaria formada a la muerte de nombre reservado, fue dueña del inmueble denominado Parcela 108 del plano de loteo denominado Parcelación Puerto de San Antonio, ubicado en dicha Comuna y Departamento de San Antonio, inscrita a nombre de la sucesión a fojas 1015, número 1404, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1964.
b) Mediante escrituras de compraventas falsificadas de 14 de enero y aclaratoria de 2 de septiembre de 2008, respectivamente, nombre reservado aparentó comprar a todos los miembros de la señalada sucesión el referido inmueble.
c) Posteriormente, nombre reservado vendió el inmueble, con fecha 26 de marzo de 2009, a la empresa Inmobiliaria Puerto Nuevo Sociedad de Responsabilidad Limitada.
d) Finalmente, el 24 de febrero de 2010, la empresa Inmobiliaria Puerto Nuevo Sociedad de Responsabilidad Limitada, lo vendió a la empresa Sociedad de Transportes Mercotank Limitada, inscribiéndose la propiedad a nombre de la compradora a fojas 943, N° 784, del Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, que se encuentra actualmente vigente.
e) nombre reservado fue condenado como autor por el delito de uso malicioso de instrumento público falsificado, en causa RIT 123-2016 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, disponiéndose en el fallo de 13 de agosto de 2016, “la cancelación de la inscripción de fojas 3923, Nº2997, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2008 por disposición del artículo 348 del Código Procesal Penal”, esto es, la inscripción conservatoria de la propiedad a nombre de nombre reservado.
Dicha sentencia no dispuso la cancelación de las dos inscripciones posteriores a nombre de Inmobiliaria Puerto Nuevo Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad de Transportes Mercotank Limitada.
Esta última situación es la que da origen al presente juicio, en el que don nombre reservado, en una pretendida representación de toda la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, dedujo demanda “de nulidad absoluta y restitución de dominio” en contra de la empresa Puerto Nuevo Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad de Transportes Mercotank Limitada.
f) En la especie se cumplen cada una de las condiciones para que la empresa Sociedad de Transportes Mercotank Limitada sea tenida por poseedora regular de la denominada Parcela 108 desde que ella fue inscrita a su nombre en marzo de 2010.
g) En el motivo décimo octavo del fallo recurrido dejó asentado que la Sociedad de Transportes Mercotank Limitada goza de justo título, ya que celebró un contrato de compraventa con el anterior poseedor inscrito, la empresa Inmobiliaria Puerto Nuevo Sociedad de Responsabilidad Limitada. Este título no es injusto en los términos del artículo 704 del Código Civil, ya que no es falsificado, no es meramente aparente, no adolece del vicio de nulidad, ni es meramente putativo, por lo que no hay dudas que la compraventa celebrada entre Inmobiliaria Puerto Nuevo Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad de Transportes Mercotank Limitada, es un justo título para poseer el inmueble por parte de esta última.
h) En el motivo décimo noveno de la sentencia se estableció que la Sociedad de Transportes Mercotank Limitada es poseedora de buena fe. Aun cuando la buena fe se presume, advirtió el tribunal, que a partir de la prueba testifical y documental rendida en el juicio por la demandante reconvencional, se desprende su persuasión de haber adquirido el inmueble legalmente, sin fraude ni otro vicio.
i) Finalmente, en el considerando décimo noveno refirió que se efectuó la tradición del inmueble en favor de la Sociedad de Transportes Mercotank Limitada, ya que éste fue inscrito a su nombre a fojas 943, N° 784, del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, el 19 de marzo de 2010, esto es, casi nueve años antes de que se le notificara la demanda de autos. De manera que se ha cumplido con lo prevenido en el artículo 686 del Código Civil.
QUINTO: Que conforme a lo expresado y los hechos asentados en el proceso se observa que, a través del recurso de casación en el fondo, la demandada reconvencional pretende la modificación de los hechos, o más bien, la determinación de otros, distintos a los establecidos por la judicatura de la instancia. En efecto, la denuncia de la infracción de los artículos 700, 728, 2492, 2495 y 2498 del Código Civil, se construye sobre la base de que la demandante reconvencional, Sociedad de Transportes Mercotank Limitada, no ha adquirido la posesión del inmueble por no haberse cancelado la inscripción anterior a nombre de la comunidad hereditaria. Asegura, además, que ha sido la comunidad la que ha ejercido actos posesorios que revelan que la inscripción del título de la demandada es una de aquella denominadas “de papel”.
SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Sólo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado en este caso por el recurrente.
SÉPTIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores, a saber, la existencia de un justo título y la posesión inscrita ininterrumpida desde el año 2010 hasta la fecha, resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
OCTAVO: Que, contribuye a la decisión de desestimar el recurso la omisión de la recurrente de abarcar los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. La preceptiva legal invocada no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por el tribunal de alzada, pues no ha denunciado la conculcación de los artículos 686, 689, 702, 703, 704, 706 y 707 del Código Civil, preceptos que tienen carácter de decisoria litis pues sirvieron de sustento jurídico para acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
En este punto resulta necesario destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Esta característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
NOVENO: Que resulta necesario precisar también que aquella denuncia en torno a que la demandada detenta una inscripción que no ha sido apta para conferir posesión y aquella consistente en haber el tribunal soslayado que en la especie se produjo la interrupción de prescripción -en virtud de la interposición de la querella criminal en contra de nombre reservado-, constituyen alegaciones nuevas, no planteadas en la etapa de discusión. En efecto, la demanda principal tuvo como fundamento la nulidad que, a juicio del actor, obra de manifiesto en los actos y contratos, misma línea que fue reforzada en el escrito de réplica. Mientras que la contestación de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva fue un trámite evacuado en rebeldía de la parte demandada y ahora recurrente.
Esta argumentación resulta extemporánea en esta sede desde que el recurso propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, que no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de ser debatidas en el proceso. Lo anterior también constituye un motivo para rechazar el presente recurso pues, de aceptarse un proceder en tal sentido, se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.
DÉCIMO: Que finalmente, en cuanto al segundo capítulo de casación, esto es, la denuncia de infracción del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil y la garantía al debido proceso, por no haberse ordenado el emplazamiento de todos los comuneros del inmueble, es una infracción que -además de constituir una alegación nueva en los términos descritos en el motivo anterior- no se configura en la especie.
En efecto, el tribunal de alzada resolvió al respecto que cualquiera que accione en contra del poseedor para disputarle su posesión, está legitimado para que en su contra se haga valer la usucapión que favorece al poseedor inscrito. Y advirtió que la sentencia que lo perjudique, en virtud del efecto relativo establecido en el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil, lo afectará sólo a él, sin perjuicio de que la misma alegación pueda hacer el poseedor inscrito en contra de otros que posteriormente intenten disputarle esta posesión.
De conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En las circunstancias señaladas en el considerando anterior, desde que el hecho de que la acción reconvencional haya sido deducida sólo en contra del actor principal como único demandante, no es obstáculo para acogerla, con la prevención que pertinentemente realiza el tribunal de alzada, en cuanto al efecto relativo de la sentencia que, según lo establecido en el artículo 689 del Código Civil, servirá de título y se inscribirá en el respectivo Registro o Registros, en concordancia también en el número 1 del artículo 52 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
En este escenario, cabe concluir que los juzgadores razonan acertadamente, sin que se configure la infracción denunciada en este último capítulo de casación, lo que constituye también otro motivo por el que el recurso de casación será rechazado.
UNDÉCIMO: Que, así entonces, todas las razones explicadas conducen indefectiblemente a concluir que, del modo en que fue propuesto, el recurso de casación en el fondo intentado no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlo Gutiérrez Aravena, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol N°120.335-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Eduardo Morales R. No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Repetto, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar entrambos con permiso. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.