Presunción de legalidad
- Fecha
- 27 de febrero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto Nacional del Deporte(e)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 87-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 696-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Saez Martín, María Repetto García, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Pedro Águila Yáñez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: art. 3 - Descriptores
- Presunción de legalidad · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura electrónica · Instituto Nacional del Deporte (IND) · Falta de reclamación oportuna · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Disconformidad con la valoración de la prueba · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 68688-2023, 27 de febrero de 2024, «con Instituto Nacional del Deporte(e)»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el Rol C-696-2020, caratulado “nombre reservado con Instituto Nacional del Deporte”, por sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado, rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, disponiendo seguir adelante la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor de las sumas que corresponda.
Apelada esta decisión, la Corte de Punta Arenas, con fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe a) el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil; y b) el artículo 5 de la ley 19.983.
En relación al primer precepto que denuncia como infringido, refiere que se lleva adelante un procedimiento ejecutivo para el cobro de dicha factura, sin que esta tenga el carácter de título ejecutivo, dado que el recurrente nunca tuvo conocimiento de la emisión de la misma y, por ende, no fue impugnada ni rechazada, aprovechándose de ello el ejecutante para iniciar un cobro por servicios que jamás fueron prestados, de ahí que indica el recurrente que se está frente a una factura ideológicamente falsa, que hace procedente la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el segundo precepto que denuncia como infringido, refiere que la norma en comento establece los requisitos para que la factura tenga mérito ejecutivo, dentro de los cuales, de acuerdo con su letra c) se debe indicar los servicios prestados y la recepción del mismo. Sin embargo, afirma, en el caso de marras, no se contiene este señalamiento.
Agrega que los supuestos servicios no fueron ni siquiera mencionados en la factura y esta se emite por gastos que no se probaron en el proceso, dado que el señalamiento de los servicios prestados deben ir con detalle para que el receptor de la factura pueda objetarlos, tanto así, que por medio de este señalamiento, no se puede determinar a qué servicios concretos se refieren.
Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primera instancia y acoja la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos, nombre reservado deduce demanda ejecutiva en contra del Instituto Nacional de Deportes de Chile, por concepto de la factura Electrónica N°1, de fecha 1 de marzo de 2020, por la suma de $14.935.978, exento de IVA y que estaría impaga.
Explica que fue contratado por la ejecutada con fecha 17 de octubre de 2019 para llevar a cabo el servicio de arbitraje de la Final Nacional Ligas Deportivas de Educación Superior LDES Magallanes 2019, materializándose dicho servicio en la orden de compra N°935-795 SE19 de fecha 18 de octubre de 2019, por un monto total de 76.000.000.- IVA incluido.
Señala que por razonas ajenas a su parte, se adeuda la suma de $14.935.978.- la cual pese a múltiples intentos no fue pagada dada la reticencia de la contraria, procediendo con fecha 1 de marzo de 2020 a facturar por el servicio realizado.
Expresa que la factura fue recepcionada con fecha 1 de marzo de 2020 y habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley N°19.983, no fue reclamada respecto a su contenido, en los términos y plazos señalados en el artículo 3° de la misma Ley, por lo tanto, fue irrevocablemente aceptada.
2.- El ejecutado Instituto Nacional de Deportes de Chile opuso a la ejecución la excepción de la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título invocado tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, correspondiente al numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que no se efectuaron los servicios contratados al no realizarse el evento “Ligas Deportivas Educación Superior LDES Magallanes 2019.
Asiente que se suscribió un contrato de prestación de servicios entre el actor y el Instituto Nacional de Deportes de la Región de Magallanes y Antártica Chilena con fecha 17 de octubre de 2019, a través del cual se convino que el ejecutante suministraría el servicio de arbitraje para las Ligas Deportivas de Educación Superior LDES Magallanes 2019. Sin embargo, los servicios contratados no se efectuaron, debido a que el referido evento no pudo realizarse, atendida la suspensión de actividades por el denominado estallido social de octubre de 2019, época en la que se realizaría el evento deportivo.
Así las cosas, indica, no existió prestación de servicios por parte del actor con el IND, independiente de la suscripción del contrato.
Añade que no se cumple con los presupuestos, requisitos y condiciones para emitir la factura, ya que en la glosa solo se señala: “Gastos incurridos, licitación servicio, arbitraje final nacional LDES IND XII”, sin indicar el servicio prestado, el recinto ni la identificación de la persona que recibe el servicio. Además sostiene que es improcedente la emisión de una factura exenta por concepto de gastos, ya que aquellas se encuentran reservadas única y exclusivamente para el cobro de prestación de servicios o suministro de productos, así lo dispone expresamente el artículo 52 del Decreto Ley N° 825 que rige sobre la materia.
3.- El ejecutante evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta. Al efecto señala que en ningún párrafo de la excepción opuesta consta que se discuta alguno de los requisitos del título ejecutivo de autos, sino que más bien la excepción consiste en una reiteración de las alegaciones de fondo de la gestión preparatoria, argumentos desestimados en la fase previa, razón por la cual debe rechazarse derechamente la excepción opuesta por el ejecutado.
TERCERO: Que, el fallo de primer grado –confirmado por el de segunda instancia– desestimó la excepción opuesta a la ejecución.
Al efecto, razonan que en la demanda se señaló que la factura fue recepcionada el 1 de marzo de 2020, no siendo reclamada respecto de su contenido en los plazos y términos señalados en el artículo 3 de la Ley N°19.983, por lo que fue irrevocablemente aceptada, sin que se haya aportado prueba en contrario.
En seguida, los sentenciadores concluyen, que la vía ejecutiva ha quedado preparada y, por lo tanto, tiene mérito ejecutivo el título invocado, de forma tal que los hechos esgrimidos no configuran la excepción invocada.
CUARTO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.
En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente, parten de la base de que el ejecutado no tomó conocimiento de la emisión de la factura, lo que impidió su impugnación dentro del plazo y por ende posibilitó llevar adelante un procedimiento ejecutivo para el cobro de dicha factura. Sin embargo, esta circunstancia fáctica no se encuentra asentada en el proceso y, al contrario, la sentencia en análisis estableció que la factura fue recepcionada el 1 de marzo de 2020, no siendo reclamada respecto de su contenido en los plazos y términos señalados en el artículo 3 de la Ley N°19.983 y, más precisamente reflexiona la sentencia de primera instancia –confirmada por el de segunda– que la ejecutada no ha aportado prueba en contrario.
QUINTO: Que, en las condiciones antes dichas, es fácil advertir que lo verdaderamente atacado por el recurrente, es la apreciación que de la prueba han hecho los jueces del fondo y siendo facultad privativa de los falladores ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo.
SEXTO: Que aun cuando lo recién concluido resulta suficiente para rechazar el libelo anulatorio, ha de señalarse, a mayor abundamiento, que no es requisito imprescindible que la factura electrónica conste con acuse de recibo expreso de mercaderías o servicios, para que adquiera mérito ejecutivo y pueda ser cobrada, siempre que se encuentre irrevocablemente aceptada dentro del plazo establecido por la Ley N°19.983, es decir, que no haya existido reclamación dentro del plazo de ocho días desde su recepción. En ese caso, se presume que las mercaderías fueron entregadas y los servicios prestados, y la factura tiene la calidad de título ejecutivo. En tal sentido esta Corte de Casación se ha pronunciado con anterioridad v. gr. Sentencia de 28 de febrero de 2022, rol Nº 32.739-2021 y 14 de septiembre de 2022, rol Nº 7976-2022.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Antonio Castillo Saavedra, en representación del ejecutado, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de cinco de abril de dos mil veintitrés
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pedro Águila Y.
Rol Nº 68.688-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firman la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
1