Acción de precario
- Fecha
- 4 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio casación
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1387-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 288-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
- Descriptores
- Casación de oficio · Acción de precario · Casación en la forma de oficio · Vicio de forma · Formalidades de la sentencia · Falta de valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 80193-2023, 4 de marzo de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 80193-2023
- Casación en el fondo Acción de precario 4 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto:
En estos autos Rol 288-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en domicilio reservado, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública.
La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de precario, persiguiendo nombre reservado que nombre reservado, le restituya el inmueble ubicado en domicilio reservado, el cual es de su propiedad. Afirma que la demandada desde noviembre de 2021 que ocupa la propiedad por mera tolerancia de su parte y sin que exista al respecto contrato ni título que legitime su ocupación.
TERCERO: Que la demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, con costas, para lo cual sostuvo que no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de precario toda vez que mantuvo una relación sentimental con nombre reservado, anterior dueño del inmueble y antecesor en el dominio del actor, adquiriendo este último la propiedad de domicilio reservado de la ciudad de Osorno por contrato de compraventa celebrado el día 10 de junio de 2021; contrato de compraventa que alega adolece de nulidad absoluta, al ser un acto simulado, habiendo una clara intención de perjudicarla a ella y a sus hijas además de entorpecer a la justicia, por cuanto la compraventa se celebró a poco más de un mes de presentada una demanda de alimentos menores en contra de nombre reservado (6 de mayo de 2021) y en la cual su parte solicitó el usufructo de la propiedad en cuestión. Sostiene, en definitiva, que no se estaría frente a un caso de precario, atendido a la ocupación del inmueble lo es en virtud de su relación familiar con su ex pareja y padre de sus hijas, la cual lo hace ininterrumpidamente por más de siete años, lo que se opone a la mera tolerancia y a la ignorancia del actor.
CUARTO: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones, ambos litigantes allegaron a los autos prueba documental y así como también, en caso de la demandada, prueba testimonial y absolución de posiciones.
QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba – prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”
“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”
“3° Permite la efectividad de los recursos.”
“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).
OCTAVO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.
Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
NOVENO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar toda la prueba rendida y ésta, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de cada una de las piezas aportadas al juicio, desde que si bien se las menciona, no existe respecto de ellas examen alguno, tanto que nada se dice sobre los elementos probatorios que la demandada incorporó con la exclusiva finalidad de controvertir la concurrencia de los presupuestos de la acción dirigida en su contra, particularmente la mera tolerancia en que se sustenta el precario, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideración necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas.
En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en los motivos que anteceden, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración la ausencia de un título que habilite a la demandada para ocupar el inmueble en cuestión, sin embargo, para arribar a dicha conclusión no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en éste obran, pues omiten toda consideración a su calidad de ex pareja del antecesor en el dominio del actor respecto del inmueble sublite y en cuya virtud llegó a ocupar aquella propiedad, la cual consta de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de nombre reservado y nombre reservado, quienes expresaron que la demandada vive en domicilio reservado, desde hace siete años, pues vivía con su ex pareja, con quien tiene dos hijas en común. Añadieron que la ex pareja se retiró del inmueble por orden del Juzgado de Familia.
Tales asertos aparecen corroborados con el mérito de la inscripción de dominio de fojas 6419, número 5491, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2021, a nombre del actor, así como los oficios y resoluciones dictadas en causas RIT C-504-2021 del Juzgado de Familia de Osorno y causas RIT 1711-2020 y 2872-2021 del Juzgado de Garantía de Osorno.
DÉCIMO: Que de esta forma los sentenciadores no se ocupan de analizar de manera pormenorizada y ponderar detenidamente tanto la defensa esgrimida por la demandada así como los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del Código antes citado.
UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido el abogado Patricio Alberto Muñoz Álvarez, en representación de la parte demandada.
Acordado lo anterior con el voto en contra del abogado integrante señor Diego Munita quien fue del parecer de no ejercer la facultad de oficio que establece el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Diego Munita L.
Rol Nº 80.193-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman los Abogados integrantes Sr. Munita y Sr. Ruz, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber estos cesado en su periodo de nombramiento. Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.