Reparación integral del daño
- Fecha
- 7 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Compañía Cielo Azul Limitada con Estado de Chile (MRA.) *
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 223-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1764-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Codigo de mineria: arts. 120, 122, 123, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Reparación integral del daño · Valor comercial del inmueble · Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Propiedad fiscal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 131651-2020, 7 de marzo de 2024, «Compañía Cielo Azul Limitada con Estado de Chile (MRA.) *»
Historia del caso
En el mismo rol 131651-2020
- Casación en el fondo Reparación integral del daño 7 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, en autos Rol Nº C-1.764-2019, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda formulada por Compañía Minera Cielo Azul Limitada en contra del Fisco de Chile, declarándose constituidas las servidumbres mineras de ocupación y tránsito que señala por treinta años mientras no cese el aprovechamiento de la concesión, fijándose una indemnización de 1.625,26 Unidades de Fomento a pagarse en forma anticipada el 31 de diciembre del año que antecede a cada año de vigencia de la servidumbre.
Conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de uno de octubre de dos mil veinte, confirmó la sentencia, con declaración que la servidumbre otorgada se concede por el plazo de treinta años, sin perjuicio de su esencia transitoria, y que la indemnización que deberá pagarse asciende a la suma de 69.294,58 Unidades de Fomento por cada año de ocupación.
En contra de esta última resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 122 y 123 del Código de Minería, 8 inciso 4° de la Ley N° 18.097, 7 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales, 1699 y 1702 del Código Civil, 113, 160, 346 y siguientes, 356 y siguientes, 413, 414, 425 del Código de Procedimiento Civil, y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República.
Sostiene que lejos de establecer los perjuicios sufridos por el Fisco, la magistratura fijó una indemnización con un criterio objetivo creando un sistema destinado sólo a incrementar su patrimonio y no a repararlo, lo que es la naturaleza del mandato legal de determinar un valor indemnizatorio.
Indica que la indemnización de perjuicios, en el caso de la constitución de las servidumbres mineras, tiene un carácter vinculado a la necesidad de reparar completamente los daños y perjuicios directos que sufre el predio sirviente, dentro de lo cual se debe considerar la normativa relativa a los “planes de cierre de faenas y la constitución de garantías” que permiten, adicionalmente, que las áreas queden restituidas en la mejor forma posible, y reparar cualquier daño que previamente es discutido por servicios técnicos y valorizado. De esta manera, agrega, el monto de la reparación dependerá de la extensión del daño y no de la gravedad de algún hecho o de las posibilidades infinitas de desarrollar alguna actividad productiva en los terrenos objeto de servidumbre, ni menos puede ascender al valor comercial del inmueble.
Afirma que la indemnización otorgada no se condice con la entidad, gravedad y naturaleza de la servidumbre que se solicitó, más aún, lo concedido se refiere a perjuicios eventuales e indirectos que jamás tendrían por causa la servidumbre pedida, ya que se refieren a la remota capacidad de desarrollar proyectos energéticos en un sector de cumbres y quebradas insalvables en donde toda actividad económica es impracticable.
Señala que en relación con los daños directos que deberían ser indemnizados, el tribunal no los identificó, pero, lo que es más grave aún, no hizo ningún análisis a su respecto, en circunstancias que el informe pericial evacuado a solicitud de las partes indicó de manera pormenorizada cuáles eran las partidas a reparar y el por qué. Precisa que la magistratura lo descartó de plano y lo reemplazó por un documento privado consistente en un informe de tasación comercial evacuado por la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales al que le asignó el valor de un peritaje, en circunstancias que el mismo tribunal señaló correctamente que la prueba debía ser valorada conforme al sistema de la prueba legal o tasada. Es decir, afirma, le otorgó a un instrumento privado, no reconocido ni mandado a tener por reconocido, el valor de un informe pericial, en base a lo cual, aplicando lo que dice ser sana crítica, le otorgó el valor de plena prueba, en circunstancias que sólo alcanzaría, a lo más, para ser base de una presunción judicial. Agrega que el informe señalado sólo es un instrumento privado porque no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1699 del Código Civil al no haber sido emitido por el competente funcionario con los correspondientes requisitos.
Afirma, en el mismo orden de consideraciones, que se transgredió la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento al introducir un medio probatorio privilegiado que no se halla expresamente contemplado en la ley, como lo son los informes periciales emitidos por el Fisco, sin control jurisdiccional, vulnerándose el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Continúa argumentando que al establecerse un monto muy superior al fijado por el tribunal de primer grado se violentó el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, y los principios de la lógica, experiencia y conocimientos científicos, descartándose el informe pericial sobre la base de mera subjetividad y arbitrariedad, ya que las actividades que la magistratura menciona como criterio para fijar el monto, resultan imposibles atendida la topografía del terreno, sin que existan otros elementos probatorios que permitan apoyar las conclusiones.
Sostiene que la decisión impugnada carece de análisis respecto a los daños directos que la servidumbre causaría, ya que se limita a señalar como monto de indemnización valores que han sido determinados sobre la base de precios de venta o arrendamiento del inmueble fiscal, en circunstancias que nada de eso ocurre en la especie, además, se trata de valores informados por el interesado en obtener el mayor precio posible, conservando el dominio de la propiedad, recibiendo por concepto de indemnización una cantidad casi dos veces superior al valor del terreno.
Afirma que, en definitiva, la magistratura omitió determinar los perjuicios sufridos, con lo cual infringió el deber jurisdiccional de resolver la materia que la ley expresamente le ordenó, y, con ello, transgredió los artículos 7 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales y 160 del Código de Procedimiento Civil.
Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1.- La demandante es dueña de las concesiones mineras señaladas en la demanda, ubicadas en la comuna de Mejillones, de la Provincia y Región de Antofagasta;
2.- El Fisco de Chile es propietario de los terrenos solicitados en servidumbre, cuya inscripción rola a fojas 24 vuelta bajo el número 27 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mejillones correspondiente al año 2016;
3.- El informe de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, firmado por nombre reservado, arquitecto de la unidad de energía, encargado del área de tasaciones y nombre reservado, arquitecto de la unidad de bienes de la misma área, valoró la hectárea de los terrenos en la suma de 258,66 Unidades de Fomento;
4.- El perito nombrado de común acuerdo por las partes fijó un valor de 0,364 Unidades de Fomento la hectárea;
5.- La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo de los recursos deducidos en contra de la sentencia de primera instancia agregó que es un hecho público y notorio que en la actualidad el uso de los terrenos del desierto más seco del mundo, para efectos de las energías renovables, especialmente aquellas que captan la radiación solar o eventualmente la fuerza del viento, ha adquirido un valor comercial muy superior a las conclusiones referidas por el informe pericial.
Tercero: Que en base a tales antecedentes el tribunal ad quem no consideró el informe pericial y restándole valor probatorio, acogió la petición del Fisco de Chile, determinando el monto a indemnizar en base a los montos propuestos en el Oficio de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales, el cual valoró como si fuese un informe pericial y de conformidad al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que esta Corte ha señalado reiteradamente, según lo ordena el inciso 6° parte final del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas.
Por su lado, el artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, establece que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse, de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.
Quinto: Que teniendo la normativa citada en consideración, el Código de Minería establece las condiciones con acuerdo a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que su fin es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar los medios necesarios para que se pueda desarrollar una provechosa y adecuada explotación. Para ello, dispone que los predios superficiales se encuentran sujetos a ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias; otros gravámenes establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos y al gravamen de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
Es por tal razón –la sujeción a tales gravámenes-, que el artículo 122 dispone que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona. Y el artículo 123 ordena que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial, la que puede pagarse de una sola vez o en forma periódica.
Finalmente, el artículo 124 y el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097 señalan determinadas cualidades que caracterizan las servidumbres mineras: su transitoriedad, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento; la condicionalidad, ya que solo deben usarse para el objeto que se dispuso (aquellos propios de la respectiva concesión) y no otro distinto; y, debido a lo anterior, pueden ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
Sexto: Que, de los preceptos citados, es claro que concurriendo los requisitos que ellos disponen para la constitución de una servidumbre minera se requiere, además, la fijación previa de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar el gravamen o carga que se impone al predio sirviente. Tal indemnización tiene como único fin el resarcir los perjuicios directos, ciertos, determinados y probados que al predio sirviente se ocasionen con motivo de la servidumbre, los que pueden consistir en un porcentaje del valor del área de las tierras que serán afectadas (pues se impedirá su uso por el dueño) o vayan a sufrir desmedro con ocasión de su ocupación o el valor de reposición de las obras civiles u otras que pudieren ser afectadas, así como en su caso, la compensación por las actividades que no se pueden realizar en el predio con ocasión de la servidumbre, cuando ellas se estuvieren ejerciendo o cuando su explotación sea cierta y probada.
Por consiguiente, aun cuando para la regulación de la indemnización se considere el valor comercial del inmueble como un parámetro de utilidad para la determinación de los perjuicios, debe tenerse presente que la imposición de la servidumbre no priva al dueño del predio sirviente del dominio del mismo, dominio que permanece incólume a excepción de la limitación que a alguno de sus atributos puede importar la servidumbre en los sectores afectados por dicho gravamen y, que lo que ha de indemnizarse conforme a la ley, son solamente esos perjuicios.
Séptimo: Que la sentencia que se revisa tuvo por acreditados los presupuestos que dan derecho a que se declare constituida la servidumbre en favor del demandante, más para determinar la indemnización a que tiene derecho el Fisco, que es dueño del inmueble, desestimó el informe pericial solicitado por las partes por considerar que el monto fijado en él es irrisorio y la fijó exclusivamente en base a lo indicado en el Oficio de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales el que valoró, no como la prueba instrumental que es, si no como si fuese un informe pericial debido que habría sido expedido por un experto.
Octavo: Que con ello, la sentencia se ha pronunciado con infracción de ley pues ha vulnerado el artículo 1700 del Código Civil, al no conferirle al Oficio el valor que corresponde a un instrumento público como es su naturaleza y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues al valorar dicha prueba documental como si fuese un informe pericial y de acuerdo a las reglas de la sana crítica se ha aplicado a una situación no prevista por la ley, lo que a su vez ha infringido los artículos 414 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal informe no ha sido expedido por un perito nombrado de conformidad a la ley ni la prueba se produjo como lo ordenan los artículos 417 y 419 del mismo Código.
Noveno: Que adicionalmente, al haber concedido la servidumbre minera por el plazo de 30 años y establecer el monto indemnizatorio en la suma de 69.294,58 Unidades de Fomento por cada año de ocupación, el fallo recurrido ha establecido, en los hechos, una indemnización total de 2.078.837,4 Unidades de Fomento, cantidad que excede con creces el valor comercial de la superficie solicitada según fuera determinada en 1.154.917 Unidades de Fomento por la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de Antofagasta en el Oficio antes referido. Con lo cual se ha infringido el artículo 122 del Código de Minería, toda vez que con el monto señalado no se está sólo indemnizando los perjuicios que la servidumbre ocasiona.
Décimo: Que por lo razonado, se debe concluir que los sentenciadores han incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido por tales yerros.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la sentencia de uno de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se invalida y se la reemplaza por la que sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Redactó la Abogada Integrante señora Carolina Coppo D.
Regístrese.
N° 131.651-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., Ministro Suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Eduardo Morales R. No firman los abogados integrantes señora Coppo y señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro.