Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251018-20238 mar 2024
Fecha
8 de marzo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Santander - Chile/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9219-2021
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 225-2019
Ministros
Gonzalo Ruz Lártiga, María Benavides Casals, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 192
Codigo procesal penal: art. 458
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Sentencia definitiva · Cuaderno de apremio · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Impulso procesal de parte · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251018-2023, 8 de marzo de 2024, «Banco Santander - Chile/»

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, en este juicio ejecutivo seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-225-2019, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución de primer grado de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por medio de la cual se acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por el ejecutado.

Segundo: Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y 19, 20 y 23 del Código Civil, argumentando, en síntesis que el impulso procesal se encontraba radicado en la Corte de Apelaciones, quien conocía del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. Agrega que la puesta de la causa en tabla correspondía exclusivamente a la Corte de Apelaciones.

Sostiene que encontrándose en tramitación ante el Tribunal de alzada la apelación interpuesta en contra la sentencia definitiva de primera instancia, elevada en el sólo efecto devolutivo, para las partes es facultativo y condicional la prosecución en primera instancia.

Finalmente, afirma que la expresión “procedimiento” como unidad jurídica indisoluble, contempla todas las instancias y recursos procesales y no solo una de ellas.

Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes el incidente de abandono del procedimiento.

Tercero: Que, para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio ejecutivo en que ha recaído el pronunciamiento censurado:

En el cuaderno principal:

1.- El 14 de noviembre de 2019 se dictó sentencia definitiva de primera instancia rechazando las excepciones opuestas a la ejecución.

2.- El 5 de diciembre de 2019 la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado.

3.- El 11 de diciembre de 2019, el tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

4.- El 18 de diciembre de 2019 se remitió la carpeta electrónica al tribunal de alzada.

5.- El día 24 de febrero de 2021, el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento, fundado en que la última resolución recaída en una gestión útil, correspondía al certificado de remisión de fecha 18 de diciembre de 2019, en virtud del cual se enviaron los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

En el cuaderno de apremio:

1.- El 21 de agosto de 2019 consta el requerimiento de pago al ejecutado.

En el tribunal de alzada:

1.- El día 19 de diciembre de 2019 ingresó el recurso de apelación en la Corte de Apelaciones de Santiago

2.- El 13 de enero de 2020 la Corte de Apelaciones de Santiago dictó autos en relación para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, con fecha 5 de diciembre de 2019.

3.- El 20 de agosto de 2021 se procede a la vista de la causa y fallo de la misma, confirmándose la sentencia de primera instancia.

4.- El 7 de septiembre de 2021 el ejecutado deduce recurso de casación en el fondo.

5.- El 7 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones dicta el cúmplase del fallo de la Excma. Corte Suprema de 21 de febrero de 2022, que rechazó el recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que, la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos son compartidos por el tribunal de alzada –en lo que interesa al recurso– consideró como última resolución recaída en una gestión útil, aquella de 11 de diciembre de 2019, por la cual se tuvo por interpuesto el recurso de apelación deducido por el ejecutado en contra de la sentencia definitiva de 14 de noviembre de 2019, concediéndolo con el sólo efecto devolutivo. Reflexiona que desde entonces hasta la interposición de la incidencia en análisis, la tramitación de este proceso, en lo que se refiere al cobro compulsivo del crédito invocado por la ejecutante, no experimentó avance alguno, transcurriendo con creces el plazo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, de los términos expuestos, aparece que la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, una vez dictada la sentencia definitiva en un juicio ejecutivo que rechaza las excepciones opuestas, el cuaderno de apremio no se suspende, debiendo el ejecutante proseguir con el procedimiento para el cumplimiento de la obligación, tal como se desprende del tenor del artículo 458 inciso final del Código de Procedimiento Civil: “Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan”.

Sexto: Que, en este mismo sentido, el artículo 192 del código adjetivo establece que la apelación deducida por el ejecutado en un juicio ejecutivo se concede en el solo efecto devolutivo, lo que conlleva a que, si bien es facultativo para el ejecutante continuar con las gestiones en el cuaderno de apremio para el pago de la obligación, esto no lo exime de su carga procesal de impulsar el procedimiento de apremio so pena de sancionar su inactividad con el abandono del procedimiento, ya que las gestiones realizadas en segunda instancia sólo buscan preparar la revisión de la sentencia definitiva, pero no a perseguir su cumplimiento, como es –entre otras actuaciones– embargar bienes, efectuar la tasación y presentar bases del remate, ninguna de las cuales ha realizado la ejecutante, lo que demuestra claramente su falta de interés de en continuar con el juicio.

Séptimo: Que, las indicadas actuaciones quedan comprendidas en la esfera del impulso procesal de parte, en particular del actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ellas se materializaran y dejar la causa en estado de proseguir con el cumplimiento de la obligación; gestiones que, sin embargo, no se practicaron dentro del término a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento, contado desde la dictación de la sentencia definitiva el 14 de noviembre de 2019.

Octavo: Que así las cosas, entre la resolución de 11 de diciembre de 2019, que concedió el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo y la solicitud de abandono de procedimiento de 24 de febrero de 2021, había trascurrido el plazo de seis meses de inactividad para declarar abandono el procedimiento.

Noveno: Que de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Yávar Carberry, en representación de la parte ejecutante, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 251.018- 2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Ministra (S) señora María Catepillán L. y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora María Angélica Benavides C.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.