Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 11 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Gestión de Negocios en Inversiones Limitada con Chcr Construccion Sa
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 96-2022
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17867-2019
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 3
Codigo del trabajo: arts. 162, 163 bis
Ley N° 20.720: art. 1 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Principio de especialidad · Nulidad del despido y despido indirecto · Interpretación de las normas jurídicas · Término de la relación laboral · Liquidación forzosa · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Insolvencia declarada · Liquidador concursal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16055-2022, 11 de marzo de 2024, «Gestión de Negocios en Inversiones Limitada con Chcr Construccion Sa»
Historia del caso
En el mismo rol 16055-2022
- Casación en el fondo Nulidad del despido 11 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 17.867-2019 seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre liquidación forzosa, caratulada “nombre reservado e Inversiones Limitada / CHCR Construcción S.A.”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazaron, sin costas, las objeciones a los créditos verificados por los ex trabajadores nombre reservado, y nombre reservado, bajo los folios 415 y 416, formuladas por la señora nombre reservado.
Apelada esa decisión por la mencionada liquidadora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, la confirmó.
En su contra, la misma acreedora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringido el artículo 163 bis del Código del Trabajo; el artículo 134 de la Ley N°20.720 y el artículo 13 del Código Civil.
Manifiesta que no es posible que después de dictada la resolución de Liquidación, se sigan devengando prestaciones laborales, en aplicación de la denominada Ley Bustos, por así disponerlo las normas invocadas. Para sostener su argumento, se remite al artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, instituto que requiere que el empleador no haya pagado íntegramente las cotizaciones del trabajador despedido, norma general en la materia, la cual, con la llegada de la Ley N°20.720, fue modificada, añadiéndose el mencionado artículo 163 bis del Código del Trabajo, el cual incorporó una nueva causal de término de la relación laboral, estableciéndose que esta norma tenía preferencia por sobre el artículo 162 del mencionado cuerpo legal, de lo cual concluye que se trata de una causal autónoma, aplicable por el solo ministerio de la Ley, en virtud de la cual, si el empleador es declarado en liquidación, la relación laboral respectiva fenece ipso iure.
Expresa que es un hecho pacífico el que ambos trabajadores fueron despedidos antes de dictarse la resolución de liquidación y que su despido fue declarado ineficaz, al no enterarse sus cotizaciones previsionales.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la citada relación laboral terminó, por el solo ministerio de la Ley, el día en que se decretó la Liquidación de la empresa deudora y empleadora, es decir, el 18 de julio de 2019 y, en consecuencia, siendo aquello lo que dispone la ley, las prestaciones derivadas de la relación laboral solo pueden ser calculadas hasta esa fecha, apoyándose en dos sentencias dictadas por la Cuarta Sala de esta Corte.
En lo relativo al artículo 134 de la Ley N°20.720 en relación al artículo 13 del Código Civil, hace presente que, de no anularse la sentencia materia del recurso, se estaría ante una situación insostenible en un concurso, de existir dos acreedores (los trabajadores cuyos créditos han sido impugnados) que no tendrían sus créditos fijados, irrevocablemente, al momento de dictarse la resolución de liquidación, sino que, por el contrario, serían aquellos titulares de supuestos derechos en constante evolución, aumentando su cuantía día a día.
Hace presente que el Código del Trabajo es una ley de carácter general, en contraposición con la Ley N°20.720 la cual es una norma especial, remitiéndose al criterio de especialidad, previsto en el artículo 13 del Código Civil, por lo cual, de aplicarse aquel principio, se habría dado preeminencia al artículo 134 de la Ley N° 20.720 y no al artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo y, de esa forma, se habrían acogido las impugnaciones de créditos promovidos por su parte, disponiéndose en consecuencia, que no se podrían seguir devengando prestaciones de origen laboral, respecto de los trabajadores verificantes, con posterioridad al día 18 de julio de 2019, fecha en la que se declaró la liquidación de su empleador.
Pide, en definitiva, acoger el recurso, anulándose la sentencia recurrida, para dictar así la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare que los créditos verificados por los acreedores don nombre reservado y don nombre reservado, en lo que respecta a las prestaciones relativas a la nulidad de sus despidos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, únicamente se devengarán hasta el día en que se declaró la liquidación concursal de su empleadora CHCR Construcción S.A., esto es, el 18 de julio de 2019.
SEGUNDO: Que, para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:
i) En cuanto al procedimiento concursal:
1.- El 30 de mayo de 2019, Gestión de Negocios e Inversiones Limitada demandó la liquidación forzosa de CHCR Construcción S.A. en virtud de la causal prevista en el artículo 117 N°2 de la Ley N° 20.720;
2.- Por resolución de 18 de julio de 2019, que corre bajo el folio 14, se decretó la liquidación forzosa de la empresa CHCR Construcción S.A.;
3.- El día 13 de septiembre de 2019, según el folio 159, se celebró la Junta prevista en el artículo 190 de la Ley N°20.720;
4.- El día 12 de noviembre de 2019 se celebró la Junta Constitutiva, según consta del folio 209;
ii) En cuanto al trabajador don nombre reservado:
5.- El día 12 de septiembre de 2019, según consta del folio 150, verificó su crédito, en periodo ordinario y de manera condicional, por la suma de $31.838.028, más intereses, reajustes, cotizaciones de seguridad social; además de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto y hasta la fecha de su convalidación, que a la época de la presentación, asciende a $21.682.500, haciendo presente que su relación laboral terminó el 18 de abril de 2019, por despido indirecto y que se le debe el mes de marzo de ese año, además de los días trabajados en abril y las cotizaciones previsionales de 2018 y 2019, igual que sus cotizaciones de salud y el fondo de cesantía, habiendo demandado su despido indirecto y la aplicación de la denominada Ley Bustos, en el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, rit O-3017-19;
6.- En el folio 163, el día 16 de septiembre de 2019, el tribunal tuvo por verificado en periodo ordinario y de manera condicional, el crédito señalado en el punto 3 precedente;
7.- Según consta del folio 407, el día 6 de septiembre de 2021 el trabajador señor nombre reservado acompañó al proceso la sentencia laboral, dictada en el proceso rit O-3017-19, el día 3 de agosto de 2021, la cual declaró nulo el despido, a contar del día 18 de abril de 2019 y condenó al empleador (la empresa en insolvencia) a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde esa fecha y hasta enterarse completamente las cotizaciones previsionales, salud y de cesantía adeudadas, considerando como base de cálculo una remuneración de $3.824.000.
Más adelante, en el folio 410, el trabajador acompañó una liquidación del crédito, en sede laboral, de $160.779.532;
8.- De acuerdo al folio 411, el día 19 de octubre de 2021 el tribunal tuvo por verificado, en periodo ordinario, el crédito del trabajador don nombre reservado, por la suma de $160.779.532;
9.- La liquidadora objetó, según consta del folio 415, el crédito antes mencionado, para lo cual manifestó que la nulidad del despido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, no resulta aplicable en autos, según lo dispone el artículo 163 bis, N°1, inciso 4° del mismo cuerpo legal, por lo cual, no sólo se iría en contra de la ley vigente, acogiéndose la verificación en cuestión, sino que en contra del sentido práctico y de los principios generales de los procedimientos concursales, porque en el caso de una empresa insolvente, no puede mantenerse vigente la obligación de remunerar a los trabajadores, porque aquello importaría gravar a la masa de acreedores con mayores créditos, los que aumentarían día a día e irían más allá del límite legal, además de hacer presente la profunda desigualdad que surgiría entre los acreedores y sus preferencias, no pudiéndose jamás poner término al procedimiento.
iii) En cuanto al trabajador don nombre reservado:
10.- El día 7 de junio de 2021, en el folio 375 verifica, en periodo extraordinario, un crédito laboral, por la suma de $50.613.666 más intereses, reajustes, cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones que se devenguen, desde la fecha del despido indirecto y hasta la fecha de su convalidación, que a la fecha asciende a un total de $21.682.500, para lo cual, acompaña la sentencia definitiva dictada en el proceso rit O-5405-19, del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago, y alega la preferencia prevista en el artículo 2472 N°5 del Código Civil, sobre $41.673.666, correspondiente al feriado legal y proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo y nulidad del despido, cuya cuantía corresponde a $39.688.666; además de la preferencia del N°8 del artículo señalado, referida a la indemnización por años de servicios, con tope legal por $2.938.500, siendo el saldo valista por $4.032.000;
11.- El tribunal, según el folio 408, tuvo por verificado el crédito, por $55.059.760, en periodo extraordinario y por alegada la preferencia;
12.- En el folio 416 la señora nombre reservado objetó el referido crédito, para lo cual expresó que la sentencia en virtud de la cual se verifica, hizo lugar al despido indirecto y declaró el término de la relación laboral, con fecha 14 de mayo de 2019 y, en la decisión VII, otorgó el pago de remuneraciones, a razón de $1.609.000 mensuales, desde la fecha antes señalada y hasta el pago de la cotizaciones, en aplicación de la denominada Ley Bustos, la cual no resulta aplicable en un procedimiento como el de autos, según lo dispone el artículo 163 bis, N°1, inciso 4° del Código del Trabajo, reiterando los argumentos esgrimidos, respecto de la objeción formulada bajo el folio 415;
iv) En cuanto a la resolución de las objeciones.
13.- El tribunal, en el folio 419, tuvo por interpuestas las objeciones y ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley N°20.720, informando al efecto la señora Liquidadora, según se lee en el folio 425.
14.- El día 10 de diciembre de 2021 se desarrolló la audiencia prevista en la norma citada en el número anterior, la que corre en el folio 12 del cuaderno 3, en la cual los trabajadores evacuaron el traslado respectivo, expresando el representante de don nombre reservado que su título se forjó a la luz de un proceso judicial, en el cual se emplazó debidamente a la nombre reservado y en aquel se determinó que la interpretación correcta de las normas, para los efectos del despido, era que las remuneraciones se devengan hasta la convalidación del despido y no hasta la fecha de la resolución de liquidación, interpretación mantenida por los tribunales y la Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose la sentencia firme y ejecutoriada, al igual que la liquidación del crédito, pretendiéndose, con la impugnación, revisar la señalada sentencia, pero en una sede incompetente, yéndose además en contra del principio contenido en el artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales, además del derecho de propiedad.
Por su parte, el trabajador don nombre reservado hizo presente que la relación laboral terminó antes de la resolución de liquidación, por lo cual no resulta aplicable el artículo 163 bis del Código del Trabajo, para limitar los efectos de la nulidad del despido, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 162 del cuerpo legal citado, habiendo sido emplazada, la señora liquidadora, quien no contestó la demanda y tampoco recurrió.
15.- Por sentencia de 20 de diciembre de 2021, el tribunal de primera instancia rechazó las objeciones formuladas por la nombre reservado, decisión que fue apelada por aquella.
16.- Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de 22 de abril de 2022, confirmó la decisión apelada.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó pura y simplemente, la decisión recurrida.
Por su parte, la sentenciadora de la instancia decidió rechazar las solicitudes formuladas bajo los folios 415 y 416 por la nombre reservado, estableciendo que el quid del asunto sería el determinar los alcances del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo y su eventual colisión con el artículo 163 bis del mismo cuerpo legal, para lo cual, analizó un fallo dictado por la Cuarta Sala de esta Corte, bajo el rol 31.772-17, de 8 de marzo de 2018, sentencia que establece, por decisión de mayoría, que la limitación dispuesta por el artículo 163 bis del Código del Trabajo sólo ha de aplicarse cuando el término del vínculo laboral se produce por esa única causal, es decir, la insolvencia del empleador, por lo cual, la denominada Ley Bustos no resulta aplicable cuando el término se produce por una causal diversa de la mencionada, máxime en este caso, cuando la relación terminó, además, antes de la declaración de liquidación.
CUARTO: Que, de lo reseñado, se desprende que el asunto a resolver consiste en determinar si, ante un término de relación laboral, anterior en el tiempo a la resolución de liquidación de la empleadora, corresponde hacer regir la figura prevista en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, sin limitación en el tiempo, o bien, corresponde dar aplicación a los dispuesto en el artículo 163 bis de dicho cuerpo legal.
QUINTO: Que, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primer grado, hizo suyos los argumentos esgrimidos por la juez a quo, quien para rechazar las objeciones deducidas por la nombre reservado, se basó exclusivamente en la sentencia dictada por la Cuarta Sala de esta Corte, bajo el rol 31.772-17, la cual por decisión de mayoría (tres votos contra dos), acogió en su momento la solicitud de unificación de jurisprudencia, de acuerdo a la interpretación esgrimida por los trabajadores.
No obstante lo anterior, es necesario precisar que esa posición fue variada en el tiempo y, en la actualidad, los fallos de esa Sala consideran, a partir del inciso primero y del acápite final del número 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, que aquel: “…introdujo una nueva causal de término de contrato de trabajo, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, no cabe sino concluir que la fecha de dictación de la respectiva resolución de liquidación constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, resultando lógico y razonable dar aplicación a la restricción consagrada en la norma citada, precisamente por el objetivo perseguido por el legislador.” (Rol CS N°20.343-18).
La posición antes citada, se ha mantenido en el tiempo. (v.gr. los roles N°28.720-2021 y 238.301-23)
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expresado, y atendido lo previsto en el artículo 3° inciso segundo de nuestro Código Civil, se hace necesario analizar las alegaciones formuladas por las partes, en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 163 bis del Código del Trabajo, el cual, como se sabe, fue incorporado a dicho cuerpo legal, a través de la Ley N° 20.720.
La norma citada expresa, en su inciso 1° que: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación.”
A continuación, el artículo da cuenta de las reglas a aplicar, en dicho supuesto, disponiendo el último inciso del N°1 que: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.”
SÉPTIMO: Que, como antes se dijo, el único argumento de la juez a quo, para rechazar las objeciones formuladas, fue el razonamiento contenido en la sentencia dictada por la Cuarta Sala de esta Corte, citada en el considerando décimo del fallo del tribunal a quo, concluyendo la sentenciadora que, al haberse terminado la relación laboral de los trabajadores verificantes en una fecha previa a la resolución de liquidación, la norma en análisis no sería aplicable.
De lo anterior, se desprende que la interpretación que se hizo del artículo 163 bis del Código del Trabajo, lo fue en un sentido restringido, esto es, considerándose como única hipótesis, para la procedencia de la norma, la de ocurrir el despido del trabajador al momento de dictarse la resolución de liquidación.
Si bien, la mencionada es una interpretación literal, la misma deja fuera y sin análisis lo previsto en el inciso final del N°1 del mismo artículo, en cuanto a la preferencia de la norma y a la expresión referida a que “…en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo”. (162 del Código del Trabajo).
OCTAVO: Que, por su parte, si bien no fue un hecho asentado en ninguna de las sentencias, los trabajadores Vergara y Guerra terminaron su relación laboral con la empresa en liquidación, los días 18 y 14 de abril de 2019, respectivamente, las cuales concluyeron por despido indirecto.
Por otro lado, la resolución de liquidación se dictó el día 18 de julio de 2019.
NOVENO: Que frente a la denuncia que formula la recurrente, se hace necesario analizar la Ley N°20.720, que regula la Insolvencia en Chile.
De su articulado, se desprende, indefectiblemente, que la misma persigue, como fin último, el respeto del principio par conditio creditorum, para lo cual, exige a los acreedores la verificación de sus derechos, dentro de un periodo acotado de tiempo, denominado “ordinario” y, transcurrido aquel, las restantes acreencias se entenderán verificadas en periodo “extraordinario”, teniendo dicha diferenciación, implicancias en cuanto a los pagos que podrán percibir, solo en futuros repartos y aceptando todo lo obrado plenamente en el proceso (artículo 179 de la citada ley).
Por otra parte, los artículos 129, 130, 134 y 142 y siguientes de la ley en análisis establecen tanto las implicancias de la resolución de liquidación, los efectos de aquella, la fijación de los derechos de los acreedores una vez dictada la resolución de liquidación y la obligación de acumular los procesos seguidos en contra del fallido, de todo lo cual, se concluye la intención, tanto de impedir que el fallido contraiga nuevas obligaciones, como la determinación más pronta posible de la masa de bienes a repartir, cuyo cálculo pende, necesariamente, tanto de los bienes puestos a disposición del concurso, como de las deudas que se declaren como incumplidas.
Entre aquellas consecuencias se encuentra, como se verá en el motivo siguiente, el hecho de terminar, por el solo ministerio de la ley, los contratos de trabajo suscritos con el fallido, lo cual constituye una innovación con respecto a la normativa anterior.
En efecto, cabe recordar que durante la vigencia de la ley N°18.175 “…no se concebía la quiebra del empleador como causal de término del contrato de trabajo, no se refería a la prosecución, conclusión o interrupción de los contratos de trabajo celebrados por el fallido aun cuando se hacía necesario concluir dicha relación; dicho de otro modo, era menester poner término al contrato de trabajo, atendida la circunstancia en la que quedaba el fallido. Empero no había una causal legal que operara ipso iure. Debía pues acudirse a lo que resolvieren cada vez los tribunales de justicia, para que arribara a dicho efecto necesario y fundarse en interpretaciones de la doctrina” (Gaceta Jurídica, año 2014, octubre, N°412, “Procedimientos de Reorganización y Liquidación en relación con el contrato de trabajo en la Ley N° 20.720, sobre Insolvencia y Reemprendimiento: una orientación básica”, Arturo Prado Puga y Luis Latorre Martín, página 8).
DÉCIMO: Que, como ya se adelantó, si bien el Código del Trabajo contiene la normativa que permite declarar la nulidad de un despido, en su artículo 162 inciso quinto, lo cierto es que aquel cuerpo legal fue también modificado, con la dictación de la citada Ley N°20.720.
Es en virtud del nuevo artículo 163 bis del Código del Trabajo que: “…junto con despejarse la incógnita de la suerte de la relación laboral a propósito de la Liquidación (ex quiebra) del empleador, se aclaran asimismo los efectos sobre la masa, de la ley Bustos, puesto que la primera parte del artículo dispone que para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”. (op. cit., pág. 14)
En dichas condiciones y aplicando el principio de especialidad, debiera darse preeminencia a la última de las normas incorporadas, es decir, al artículo 163 bis, el cual, necesariamente debe ser interpretado en el contexto de la ley en la cual fue dictado.
Para lo anterior, resulta útil tener presente que en la Discusión en Sala, en la Cámara de Diputados, durante el Segundo Trámite Constitucional, el diputado señor Burgos expresó que: “El proyecto establece expresamente la declaración judicial de liquidación como causal de término del contrato de trabajo, cuestión que fue revisada, como se indicará por la comisión especializada de esta Cámara. De este modo, se establece una fecha cierta de término de la relación laboral y, en consecuencia, quedan determinadas las prestaciones laborales correspondientes, garantizando y facilitando el ejercicio de derechos por parte de los trabajadores, evitando lo que ocurre actualmente; es decir, que demoras en el juicio ordinario laboral hacen muchas veces que los trabajadores lleguen a la quiebra cuando ya hay poco que distribuir, más allá de su preferencia a la primera categoría.”.
En la misma audiencia, la diputada, señora Girardi, señaló: “…el proyecto en discusión representa una contribución en materia laboral, puesto que establece la quiebra de una empresa como causal de término del contrato, lo que permitirá a los trabajadores acceder a las indemnizaciones por años de servicios y a los pagos que les corresponden, procedimiento que deberá ser informado con anticipación.”
El diputado, señor Vilches, afirmó que: “…el proyecto enviado por el Ejecutivo establece, entre otras cosas, la quiebra de la empresa como causal de término de contrato con sus trabajadores.
Quiero destacar este aspecto, porque defiende a los trabajadores, ya que lo que ocurre habitualmente es que cuando una empresa, sin importar su tamaño, se acoge a la quiebra, sus trabajadores no reciben sus remuneraciones como corresponde, por lo que deben presentar querellas, ya que los síndicos de quiebra no aplican las normas que obligan a poner los intereses de los trabajadores como prioridad.
Ante esta situación, el Estado tomó cartas en el asunto y envío esta iniciativa que protege doblemente al trabajador, porque establece un nuevo procedimiento para liquidar los activos de la empresa y porque declara la quiebra como causal de término de contrato de trabajo, lo que favorece al trabajador, ya que no puede acceder a un trabajo o firmar un nuevo contrato si no tiene el finiquito tramitado en su totalidad.
Votaremos favorablemente el proyecto porque, por una parte, protege los derechos de los trabajadores y, por otra parte, permite que el empresario que haya quebrado tenga la posibilidad de reiniciar sus emprendimientos, en lugar de aplicarle una condena o un castigo por haber quebrado.”
UNDÉCIMO: Que, de las expresiones antes transcritas, fluye que, además del principio pro trabajador, que infunde el procedimiento laboral, se encuentra asentado, con la incorporación del artículo 163 bis, el de certeza jurídica, porque indefectiblemente aquel se trasunta de las palabras de los legisladores antes citadas, en cuanto a que lo que se busca con la normativa es, justamente, establecer una época determinada para el término del contrato.
DUODÉCIMO: Que, asentado lo anterior, no queda más que concluir que la correcta interpretación de la norma en análisis, es una que comprenda el sentido integral de la norma, en los términos antes expresados, es decir, que cuando el legislador ha expresado que el contrato de trabajo terminará con la resolución de liquidación del empleador, ese efecto debe extenderse, también, a aquellos ex trabajadores cuya relación laboral ya había terminado, pero contaban con una sentencia que declaraba la nulidad de sus despidos, tanto porque la ley no contiene ninguna mención que permitiera excluir dicha situación de la hipótesis planteada, como porque expresamente se encargó de asentar lo contrario, al establecer que: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.”, en el inciso final del N°1.
DECIMO TERCERO: Que, entonces, existe una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, como ya se asentó e igual yerro se constata, en cuanto al artículo 3 del Código Civil, al no aplicarse la ley especial y más nueva, por sobre la disposición general, todo lo cual, finalmente permitió la contradicción de considerarse, dentro de la regla general establecida por la norma especial, de terminación de todos los contratos de trabajo de los trabajadores de un empleador declarado en insolvencia, una vez dictada la resolución de liquidación, una excepción, cuando dicha relación laboral hubiese terminado en forma previa a la declaración de insolvencia.
Aquella interpretación permitiría, en definitiva, establecer diferencias arbitrarias entre una misma clase de trabajadores (por el hecho de haber algunos, puesto fin a su relación laboral en forma previa) además permitir, la existencia de una acreencia sin fecha de término, derivada de la nulidad del despido, cuestión que, como ya se dijo, se contrapone con los principios del estatuto en análisis.
DECIMO CUARTO: Que, por las razones señaladas precedentemente, corresponde acoger el recurso de casación, al haberse vulnerado las normas sustantivas que regulan la nulidad del despido, en la situación de un empleador declarado en insolvencia, al quedar establecido que los jueces del fondo contravinieron las leyes decisoria litis denunciadas en el recurso, lo cual tuvo una influencia sustancial en lo definitivamente resuelto, por cuanto, de haber otorgado el alcance que legalmente correspondía a los preceptos normativos infringidos, debieron haber considerado que concurrían, en la especie, todos los elementos para acoger las objeciones formuladas por la nombre reservado, bajo los folios 415 y 416, respecto de los créditos verificados por los trabajadores señores nombre reservado y nombre reservado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado y nombre reservado, doña nombre reservado y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro don Arturo Prado Puga.
N° 16.055-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Adelita Ravanales A. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Alcalde, por haber cesado sus funciones.