Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 135486-202211 mar 2024
Fecha
11 de marzo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Inveralborada SpA con Walmart Chile Sa
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1950-2020
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34354-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 207, 346, 348, 785
Descriptores
Recurso extraordinario · Vicio de casación en la forma · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Estado de conservación · Muro medianero · Seguridad de transéuntes · No constituye instancia · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 135486-2022, 11 de marzo de 2024, «Inveralborada SpA con Walmart Chile Sa»

Texto íntegro

Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 34.354-2018, caratulados “Inveralborada SpA con Walmart Chile S.A.”, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve se rechazó la demanda de cobro de pesos.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de nulidad denuncia que el fallo infringe los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil y artículos 846, 858 y 1700 del Código Civil y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, en síntesis, que se ha incurrido en infracción a las leyes reguladoras de la prueba, debido a que la Corte, al confirmar la sentencia apelada, no otorgó valor probatorio a la prueba documental agregada en segunda instancia referida al documento denominado “Estatutos Inmobiliaria e Inversiones Alborada SpA o INVERALBORADA SpA”, donde se constata que el nombre de fantasía es “INVERALBORADA SpA”, titular del dominio del loteo, y además no ponderó la instrumental que tuvo por objeto acreditar los supuestos de la acción, esto es, estado y gastos incurridos en el muro divisorio, vulnerándose asimismo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, atendido que solicitó en dos oportunidades al tribunal de alzada rendir prueba testimonial, lo que fue desestimado, no obstante que en primera instancia no se pudo recibir la prueba el día fijado por la crisis social en nuestro país.

Afirma que la sociedad demandada se encuentra obligada a contribuir a las expensas de construcción del muro medianero por el solo hecho de haberse probado la titularidad del dominio, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 846 del Código Civil.

Por última reclama la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por cuando existió motivo plausible para litigar lo que debió determinar la absolución de la condena en costas.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la demanda de cobro de pesos y declarando por tanto, la obligación de la demandada, de reembolsar el 50% de los gastos de construcción del muro medianero.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- INVERALBORADA SpA deduce demanda de cobro de pesos en contra de WALMART CHILE S.A., a objeto que la demandada le reembolse el 50% de los gastos incurridos en la construcción, conservación y reparación del muro medianero que asciende a la suma de $7.979.411.- más intereses corrientes desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el pago total, íntegro y efectivo.

Fundamenta su acción en que la sociedad demandante es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, colindante en el deslinde sur en 210 metros en Línea Quebrada Norte con el Lote 1-A de la Subdivisión con la propiedad de la demandada. Agrega, que durante el año 2015, el muro medianero que separa dicha zona del Supermercado Líder, comenzó a presentar grietas y deformaciones que le debilitaron ostensiblemente poniendo en riesgo la integridad de los transeúntes de ambos predios. Agregó que se encontraba dada en arrendamiento su propiedad a la Sociedad de Instrucción y Educación Alborada Limitada, sostenedora del Colegio Internacional Alba y, concretamente en la zona de deslinde con el supermercado se emplazan edificaciones relativas a patios y lugares de esparcimiento de los niños que estudian en él, motivo por el cual para que la infraestructura cumpliera con estándares altos de seguridad, a fin de evitar accidentes, decidieron contactar a la empresa Arkitrabe SpA a fin de cotizar la construcción de un muro en albañilería reforzada de 40 metros de largo con el objeto de reemplazar el actual, cuyo costo ascendió a la suma de $15.958.8210.- I.V.A. incluido.

2.- La demandada solicita el rechazo de la demanda, sosteniendo, que el actor procedió a derribar el muro existente, sin consultar previamente a su parte y para el caso que se determine su obligación de concurrir en proporción respecto del muro en cuestión, no procedería condenar en la totalidad de lo reclamado, toda vez que los niveles de seguridad y exigencias técnicas que requería el muro respecto del colegio, no debe implicar traspasar los costos de dicha actividad económica a su parte, asimismo la fijación de una contribución en un 50% sin tener en consideración los motivos que generaron la inutilización del muro que antes existía en el lugar debe hacerse concreta y estrictamente conforme a la injerencia de las acciones u omisiones que llevaron a cabo las partes y que tuvieron como resultado la inutilización parcial del muro.

3.- El juez de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, la sentencia censurada, al hacer suyo los razonamientos de la de primera instancia, estableció que Inmobiliaria e Inversiones Alborada SpA es dueña del predio consistente en el lote 1-B del plano respectivo de la comuna de Maipú que colinda al sur en 210 metros línea quebrada con el lote 1-A de la subdivisión, predio que pertenece a la demandada y que separa ambas propiedades un muro de 40 metros.

Cuarto: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, los jueces concluyeron, citando el artículo 846 del Código Civil, que no obstante la facultad que en abstracto tendría el actor para obtener el pago del propietario del predio colindante por causa de los hechos que su libelo describe, para que prosperase la acción hecha valer en estos autos, correspondía al actor soportar la carga de acreditar los presupuestos de la acción, fijados en la interlocutoria de prueba, cuestión que no tuvo lugar en la especie, pues el actor no desplegó actividad probatoria destinada a acreditar el estado del muro divisorio, como tampoco que se realizaron labores en él y los gastos en que había incurrido en estas, lo que condujo al rechazo de pretensión deducida en autos.

Agregan, que abona a los motivos para el rechazo la circunstancia que se desprende de lo consignado en el considerando sexto, y que consiste en la incoherencia existente entre quien comparece como demandante, esto es, “INVERALBORADA SpA” y quien -según da cuenta el certificado referido al numeral segundo del considerando quinto del fallo de primer grado- detenta la calidad de dueño del predio en que se encuentra el muro divisorio, es decir, “Inmobiliaria e Inversiones Alborada SpA”.

Quinto: Que, como se desprende de la lectura del recurso, lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas adjetivas que se refieren a la posibilidad de rendir prueba en segunda instancia y las sustantivas que resulta infringidas las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda de cobro de pesos, por haber sido acreditados en el proceso con la prueba documental aportada los presupuestos de la acción.

Sexto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la denuncia de transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie no ocurre.

Séptimo: Que, en efecto, la alegación del recurrente se dirige a sostener que la Corte omitió ponderar la documental rendida en segunda instancia la que bastaba para acreditar el estado del muro divisorio y los gastos en que habría incurrido la actora para su reparación y así acoger la demanda de cobro de pesos. Al respecto valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados –aún en el evento de haberse producido- no habría podido alterar lo resuelto, puesto que los documentos privados acompañados -set de fotografías y correos electrónicos- carecen de valor probatorio, por no encontrarse en ninguno de los casos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no constituyendo plena prueba conforme a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil para acreditar el estado del muro divisorio previo a la reparación que se alega, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la consideración de la documental y que constituyen el basamento de las alegaciones que se esgrimen en sustento del recurso de apelación, en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido.

Octavo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

Noveno: Que, siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores, para así establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando el estado del muro divisorio, previo a los trabajos que se habrían realizados. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, incluso si esta Corte no compartiera en su integridad los razonamientos de fondo que han desarrollado los sentenciadores para prestar acogida a la impugnación, el recurso no podría prosperar.

Décimo: Que por otra parte la alegación basada en la vulneración de los artículos 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, al haberse negado la prueba testimonial en segunda instancia, no obstante que era procedente, podría fundar un recurso de casación en la forma que la actora no solo no presentó, sino que tampoco preparó, alegando el entorpecimiento en primera instancia y deduciendo recurso de nulidad formal contra el fallo de primer grado.

Undécimo: Que en cuanto a la violación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil denunciada por el recurrente, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en la misma sentencia, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica, por lo que no resulta procedente el recurso de de nulidad intentado.

Duodécimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Miguel Angel Bravo-Iratchet, en representación de la parte demandante contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Gonzalo Ruz L.

Rol Nº 135.486-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor Ruz L., por haber cesado sus funciones.