Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 12 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Afp Provida S.A. (gp)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 334-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1762-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Título ejecutivo · Error de derecho · Confesión de deuda · Procedimiento de lato conocimiento · Existencia de la obligación · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · No dar curso a la demanda · Competencia de los tribunales ordinarios · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 141607-2022, 12 de marzo de 2024, «con Afp Provida S.A. (gp)»
Historia del caso
En el mismo rol 141607-2022
- Casación en el fondo Título ejecutivo 12 mar 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “nombre reservado con AFP Provida S.A.” seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique bajo el rol C-1.762-2022, por sentencia de diez de junio de dos mil veintidós el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.
El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 en relación al 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Civil, al negar tramitar la gestión preparatoria incoada, olvidando los juzgadores que el legislador ha previsto su procedencia sin distinguir la fuente de la obligación o si esta presenta origen contractual.
Lo relevante es el hecho de carecer el acreedor de un título ejecutivo, por lo que, cumpliéndose los demás requisitos legales, correspondía acceder a lo pedido.
Sobre la base del fallo de esta Corte Suprema que parcialmente transcribe, la impugnante afirma que, en el caso de autos, los juzgadores imponen un requisito adicional que no está previsto en la ley, cual es, la exigencia de tener que discutirse previamente la existencia de la obligación en juicio declarativo por tener un origen contractual derivado de la afiliación de la recurrente al sistema de pensiones que administra la contraria, lo que los conduce a resolver de un modo que niega a su parte el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizado en la Carta Fundamental.
Luego, la transgresión del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil conlleva también a la violación del artículo 434 del mismo cuerpo procesal que, entre los títulos ejecutivos que menciona, incluye el que se pretende perfeccionar por la vía intentada, normas ambas que resultan infringidas por su errónea interpretación y, en ese ejercicio, resulta también vulnerado el artículo 19 del Código sustantivo.
SEGUNDO: Que según consta en el proceso en que ha recaído la resolución impugnada, la recurrente nombre reservado solicitó citar a la AFP Provida S.A. para que, por intermedio de un representante, confesara adeudarle la cantidad de $10.740.722, suma que, a título de excedente de libre disposición, se consignó en el documento que acompañó a su solicitud.
El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada porque, en opinión de los sentenciadores, “la solicitante pretende configurar un título del tipo ejecutivo, en circunstancias que la supuesta deuda tendría su origen en un contrato de afiliación de administración de fondos suscrito entre las partes”.
Así, teniendo presente la cuantía de la obligación que se invoca, la resolución expresa que “la obligación que pretende se reconozca por esta vía, derivaría de un acuerdo contractual, no cabe sino concluir que la supuesta ‘deuda’ debe necesariamente establecerse en un juicio de naturaleza declarativa de lato conocimiento, en la cual el interesad(o) ejerza la acción respectiva”, de modo que la acción intentada “a todas luces…excede del ámbito de aplicación y el fin buscado en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva”.
TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa amerita recordar, como en otras ocasiones ya ha precisado esta Corte, que por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11). Ahora bien, los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar, en su inciso primero, que “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias”.
CUARTO: Que, así, cabe concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.
QUINTO: Que, en estos antecedentes, la actora interpuso una gestión preparatoria para citar a la supuesta deudora a confesar la deuda que a su juicio consta en el instrumento privado que acompañó, acudiendo al procedimiento que la ley estatuye dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva.
SEXTO: Que, asimismo, es pertinente tener en consideración lo que al efecto ha dispuesto la Ley N° 21.394, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.
Dicho cuerpo legal promulgado el 25 de noviembre de 2021 y publicado en el Diario Oficial el día 30 de ese mes y año, modificó, entre otros cuerpos legales, el Código de Procedimiento Civil. Y en su artículo 3° N° 16 sustituyó el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, precepto que en la actualidad estatuye, en su inciso segundo, que “la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita”,
Asimismo, el actual inciso tercero del mencionado artículo 435 faculta al juez para negar dar curso a la solicitud “cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo”.
SÉPTIMO: Que, entonces, aun cuando el mencionado artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda, el fallo considera que lo solicitado resultaba improcedente sobre la base de lo informado por la actora y el mérito del instrumento acompañado, concluyendo que ese antecedente evidenciaba una obligación de carácter contractual cuya existencia debía ser declarada en un juicio de lato conocimiento.
Empero, los jueces soslayan que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, en tanto “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, pág. 31).
Además, los juzgadores parecen olvidar que en la preparación de la vía ejecutiva tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. Será en otras etapas del procedimiento ejecutivo cuando les esté permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.
Y, por lo mismo, nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la existencia, vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 5.211-2019, 2.713-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a lo pedido, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Yamir Rivera Malvede, en representación de la actora, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación deducido por las siguientes consideraciones:
1° Que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo.
2° Que lo anterior se desprende del tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.
De este modo, y tal como con anterioridad ha declarado esta Corte (en los autos rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018), el derecho que otorga el citado artículo 435 impone, para su admisibilidad a tramitación, que el juez verifique que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y su requerimiento se dirija en contra de quien es su deudor, puesto como resultado de la aplicación de la norma, en las hipótesis que la misma prevé, se obtendrá procesalmente un título que podrá hacerse valer ejecutivamente. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, siendo la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, ineludible. En el sentido de lo recién anotado, el acta o resolución en que el deudor se tiene por confeso de la deuda, es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla. (Rioseco Enríquez, Emilio. La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte, 1° edición, pág. 148-149).
3° Que, conforme a lo que se viene razonando, la gestión preparatoria no puede emplearse opcionalmente para crear o establecer una obligación, sustituyendo u obviando los procedimientos declarativos que nuestro ordenamiento, de orden público, contempla para ello, con sus fases de discusión y prueba eventual, y en los que se garantiza ampliamente el derecho a defensa, a diferencia de las limitadas facultades para excepcionarse que la ley reconoce al deudor en la etapa de ejecución, precisamente por la existencia de un título que da cuenta de una obligación indubitada al cual la ley le reconoce tal suficiencia como para permitir el cobro forzado, extendiéndose a todos los bienes actuales o futuros del deudor, de conformidad con el artículo 2465 del Código Civil.
4° Que centrada la atención en los fundamentos planteados en la solicitud del caso sub lite y en los documentos acompañados por la interesada, resulta ostensible que la obligación cuyo reconocimiento se pretende en autos emana de una relación contractual previa entre las partes, cuya existencia y efectos debe ser materia de un procedimiento de lato conocimiento que la establezca, lo que no se condice con la naturaleza del procedimiento incoado, que requiere de una certeza en torno a la existencia de una obligación preexistente.
5° Que, en consecuencia, los sentenciadores del grado han efectuado una correcta aplicación de los artículos 435 y 434 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible dar curso a la gestión preparatoria, por no reunirse los presupuestos para ello.
Regístrese.
Redacción a cargo de ministro señor Silva C.
N° 141.607-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo Labra y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.