Daño emergente
- Fecha
- 21 de marzo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14929-2019
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5495-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Hecho culpable · Acción de indemnización de perjuicios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disconformidad con el proceso ponderativo de la prueba · Prueba del lucro cesante · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 133349-2022, 21 de marzo de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 5495-2027 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda deducida, condenando a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Isidora nombre reservado, la cantidad de $50.000.000, a título de daño moral; b) nombre reservado, la suma de $1.323.513, por concepto de daño emergente y la suma de $15.000.000, a título de daño moral y se rechazó la solicitud de indemnización del lucro cesante.
Las partes apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente señaló que el fallo infringe los artículos 1698, 2314, 2329, 1556 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el tribunal a quo rechaza el lucro cesante peticionado, por falta de prueba, aun cuando se acompañaron antecedentes que acreditaban que la actora se encontraba en dos procesos de postulación laboral que se vieron frustrados producto del accidente sufrido por su hija nombre reservado a quien debió cuidar, por lo menos hasta el año 2016, pudiendo solamente acceder a trabajar de forma particular y esporádica, lo que además fluye del certificado de la AFP Hábitat acompañado donde consta que no registra cotizaciones durante el período de abril de 2013 a enero de 2014, etapa justamente posterior al accidente.
Continua señalando en cuanto al daño emergente que, la sentencia sólo concede un monto de $1.323.513, no obstante el mérito de las boletas de honorarios o cuentas del paciente allegados al juicio que acreditan un valor superior al otorgado por el tribunal.
Por último, respecto al daño moral indica que fue suficientemente acreditado en el proceso y así se tuvo presente en la sentencia, sin embargo, el tribunal considera una suma muy inferior a la solicitada que no alcanza a compensar todo el daño sufrido, el que no fue sólo físico, sino que también trajo consecuencias sicológicas, las cuales deben soportar hasta el día de hoy.
Afirma que la falta de consideración de la documental aportada configura las infracciones a los artículos 1698 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece nombre reservado, por sí y en representación de su hija nombre reservado, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado.
Fundamenta su acción en que el 8 de abril de 2013, cerca de las 16:15 horas, en la intersección de calle Lo Arcaya con Luis Pasteur, comuna de Vitacura, su hija nombre reservado de 12 años de edad a esa época, cruzando por el paso peatonal demarcado y una vez que se encontraba la luz verde para cruzar, fue impactada de manera violenta por la Sra. nombre reservado, quien conducía un automóvil Peugeot modelo 308 y no respetó la luz roja. Agrega que producto del accidente fue trasladada de urgencia a la Clínica Alemana, en donde fue tratada por politraumatismo, traumatismo encéfalo craneano y contusiones pulmonares, estuvo en condición de riesgo vital durante 5 días en la UTI y, posteriormente, 8 días en la UCI, encontrándose un total de 33 días hospitalizada.
En atención al relato de los hechos, la Sra. nombre reservado demandó por los daños sufridos por ella, consistentes en el daño emergente producido por los tratamientos y medicamentes, tanto para ella como para Isidora, por la suma de $4.000.000; indemnización del lucro cesante, debido a que tuvo que dedicarse en un cien por ciento al cuidado de su hija gravemente accidentada, no pudiendo continuar con los procesos de postulación laborales, cuantificándola en la suma de $55.500.000; y la indemnización del daño moral la suma de $40.000.000, provocado por ver el sufrimiento de su hija nombre reservado, así como el dolor de no poder cuidar a su hijo nombre reservado, quien se tuvo que ir a vivir con su padre al extranjero y al que no ha vuelto a ver desde ese momento y, por último, por la depresión generada a consecuencia del traumático accidente sufrido por su hija.
En cuanto a los daños sufridos por Isidora, todos los tratamientos le generaron una privación en su vida social, escolar y deportiva, viéndose expuesta a una serie de tratamientos físicos, psicológicos y psiquiátricos, sufriendo no sólo cambios físicos, sino que también hormonales resultando incierto, hasta este momento, que en un futuro pueda tener hijos, por lo que se demandó la suma de $120.000.000.- por concepto del daño moral sufrido por ella.
2.- La demandada, al contestar la demanda, afirmó que no es responsable del accidente, negando su culpabilidad o responsabilidad en el mismo, señalando que al cruzar por la intersección de calle Luis Pasteur con Lo Arcaya, cuando se enfrentaba a la luz verde del semáforo para conductores, Isidora atravesó, aun cuando para ella había luz roja para los peatones. En lo que importa a efectos de este recurso, en cuanto a los daños, los niega y los controvierte, desestimando su existencia, naturaleza, cuantía y entidad de los mismos, señalando que es responsabilidad de la demandante acreditar su naturaleza y monto, los que se deben justificar íntegramente.
3.- Que ambas partes rindieron la prueba que consta en los autos.
4.- El juez de primera instancia acogió parcialmente la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- El día 8 de abril de 2013, la demandada conducía su automóvil por la calle Luis Pasteur en dirección al poniente a una velocidad de 50 km/hr., que es la velocidad máxima permitida por la ley en esa zona y al llegar a la intersección con calle Lo Arcaya atropelló a la menor nombre reservado quien cruzaba calle Luis Pasteur a través de un paso peatonal regulado, sin que se encuentre establecido en uno u otro caso, cuál era la luz indicadora de los respectivos semáforos al momento del accidente.
2.- El accidente se produjo en una zona de escuela, a la hora de salida de los alumnos del colegio aledaño, a eso de las 16:30 horas y la demandada conocía la ruta y particularidades del tránsito de dicha zona.
3.- Debido a la violencia del atropello, la menor nombre reservado salió proyectada en volteo sobre el capó y el parabrisas del móvil, cayendo a la calzada y desplazándose por ésta por unos metros hasta detenerse, sufriendo las siguientes lesiones: Politraumatismo con un Traumatismo encéfalo craneano de carácter grave; una hemorragia subaracnoidea, contusión cerebral; daño axonal difuso; fractura cóndilo occipital, subluxación n C2 y fractura supracondílea húmero izquierdo, permaneciendo hospitalizada por 33 días, de los cuales 13 estuvo en condición grave, evolucionando favorablemente, siendo dada de alta con una cervicalgia persistente, afasia comprensiva y presentó además estrabismo secundario por compromiso de músculos extraoculares elevadores y depresores.
4.- La menor ingresó al Instituto Teletón el 17 de diciembre de 2015, a fin de rehabilitarse de sus lesiones, presentando una secuela de TEC grave, triparesia, alteración de la sensibilidad propioceptiva, observación vejiga neurogénica y observación de trastorno cognitivo, debiendo asistir a evaluación neuro-psicológica debido a que presentaba dificultades en el rendimiento escolar.
5.- nombre reservado fue diagnosticada al 14 de junio de 2018 y presentaba una secuela de TEC grave, hemiparesia, síndrome propioceptivo alterado, trastornos cognitivo-conductual, siguiendo actualmente en terapia en la aludida institución. Evaluada por un neurocirujano describe un desprendimiento en cóndilo occipital sin inestabilidad, pero evaluado por traumatólogo de columna para descartar una columna inestable. Luego, consta que unos meses después desarrolló un cuadro de tortícolis en su hombro derecho, psoriasis y estrabismo vertical en su ojo izquierdo, siendo operada de esta última patología el 18 de julio de 2014, experimentando mucho dolor en el postoperatorio y a marzo de 2015, presentaba hormigueo intenso y casi doloroso en las piernas, y adormecimiento del brazo derecho, dolor en la zona lumbar y rodilla izquierda cuando hace algún esfuerzo y, dificultades en la vista.
6.- Que la menor presenta un daño psíquico, caracterizado por trastorno de estrés postraumático sin síntomas disociativos de tipo crónico (como secuela directa y trastorno primario), en comorbilidad con indicadores de un estado anímico depresivo en gestación, probablemente atribuibles como causa del accidente materia del litigio.
7.- Que en el certificado de cotizaciones previsionales de la actora Sra. nombre reservado, desde la ocurrencia del accidente de su hija existen algunas lagunas que dan cuenta de meses impagos, pero no abarcan todo el periodo denunciado en la demanda.
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió parcialmente la acción, reflexionando en lo que interesa al recurso, que la causa del accidente estuvo determinada por el hecho culpable de la conductora, y que ésta a su vez, fue la fuente de las consecuencias dañosas de las actoras.
Enseguida se avocan al análisis de la procedencia de la reparación civil exigida por las demandantes y, primeramente en cuanto al daño moral de la menor, refieren que al momento del accidente era una niña de 13 años de edad, estudiante, que realizaba actividades deportivas y recreativas, que ya no puede ejecutar por el hecho del accidente, debiendo asistir a terapia y tratamientos para su recuperación, todos factores que deben ser considerados al momento de establecer el quantum indemnizatorio de manera prudencial y en miras a dar una compensación justa y equitativa a la víctima por el daño sufrido. A todo este dolor físico y mental o pretium doloris y el perjuicio de agrado sufridos por la actora Srta. nombre reservado, el hecho que se trataba de una niña pequeña que vio alterada de manera trágica su vida normal debiendo cambiar su rutina y las actividades que toda niña tiene, para ser sometida a una serie de intervenciones quirúrgicas, tratamiento y rehabilitaciones que se mantienen al día de hoy, aun sin poder sopesar las posibles secuelas que de los hechos y vivencias puedan quedar, sin poder acceder a la suma pedida en la demanda por considerarse excesivamente elevada en relación con los perjuicios causados.
En cuanto al daño de la actora madre de la menor, por concepto de daño emergente, considera los pagos por $1.196.702. que corresponde a lo que aquella tuvo que pagar efectivamente una vez operado su seguro privado de salud; óptica Rotter & Krauss por la suma de $60.900; la suma de $25.000.- relativa a Dial Médica y una boleta de farmacia Cruz Verde por la cantidad de $40.911. Refiere, que en las restantes boletas de honorarios o cuentas de paciente, no consta pago alguna de éstas por lo que no se accede al pago de éstas.
Respecto al lucro cesante, razonan que sin que haya acreditado la actora que tuvo que dejar su trabajo por tener que cuidar a su hija de manera exclusiva, y establecido que siguió recibiendo remuneraciones la mayor parte del tiempo, será rechazada la petición en este capítulo indemnizatorio.
En torno al daño moral de la madre, reflexionan que atendido el vínculo de parentesco, lo normal y corriente es que una madre experimente padecimientos psicológicos por el daño sufrido por su hija, y acreditada la existencia de una depresión severa en la actora se concluye que su estado emocional, aflicciones, angustias y alteración del ánimo en general, es una consecuencia lógica de dicho accidente.
QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio respecto de la cuantificación de los daños que se reclaman y la existencia del lucro cesante. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a regular los montos indemnizatorios en las sumas peticionadas por la actora y conceder el lucro cesante que se demanda.
SEXTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a los montos a los que arribaron los jueces del grado como la falta de prueba para conceder el lucro cesante. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
OCTAVO: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios
NOVENO: Que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil que la recurrente denuncia, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite correspondía a la actora acreditar los hechos que fundamentan el lucro cesante, esto es, que dejo de percibir ingresos en el período que estuvo dedicada al cuidado exclusivo de su hija a causa del accidente padecido por ella, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello no aconteció, y luego que los montos probados fueron inferiores a los pretendidos por la demandante constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
DÉCIMO: Que deberá igualmente ser desestimada la denuncia de transgresión al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha denunciado la conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba documental que estima infringida el recurrente, y luego porque del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener. Más allá de la reclamar por una supuesta transgresión a esas normas, el recurso reprocha que se haya omitido su ponderación e incidencia, promoviendo, en último término que sea esta Corte la que lleve a cabo tal valoración, cuestiones que resultan extrañas a los fines de la casación en el fondo;
UNDÉCIMO: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;
DUODÉCIMO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Emilia Vasquez Dabed, por la demandada, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Ricardo Enrique Alcalde R.
Nº 133.349-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Alcalde, por ausencia.