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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 123657-202218 abr 2024
Fecha
18 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación pasiva
Carátula
Eurocapital S.A. con Serviu Region del Bio Bio
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 658-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7119-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Decreto Ley N° 825: art. 1
Descriptores
Legitimación pasiva · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Contrato de construcción · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Cesión de créditos · Notificación o aceptación de la cesión de crédito · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 123657-2022, 18 de abril de 2024, «Eurocapital S.A. con Serviu Region del Bio Bio»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol C-7119-2019 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado “Eurocapital S.A. con Serviu Región del Bío Bío”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de dos de febrero de dos mil veintidós, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada y rechazó, en consecuencia, la demanda.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, la revocó, he hizo lugar a la demanda en todas sus partes.

En contra de aquella última resolución, la parte demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada, por medio de su recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, artículos 37 y 37 bis del Decreto Supremo N° 255 de 2006 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, artículos 88, 97 N° 10 y 19 del Código Tributario, artículos 8, 52 y 73 del Decreto Ley N° 825 y 12 del Decreto Supremo N° 55, reglamento de la ley del IVA.

Señaló en sus fundamentos, en síntesis, que la acción debió ejercerse en contra de la cedente del crédito que invoca la demandante y que no puede amparar aquella en la sola presentación de los documentos que señala, ya que al SERVIU le corresponde evaluar la pertinencia del pago, sin que haya existido motivo para cursarlo. Además, señaló, se encuentra imposibilitada de efectuar el pago porque no se ha presentado la factura correspondiente.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución de arbitrio de nulidad sustancial, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa se inició por medio de demanda en juicio ordinario de cobro de pesos por la empresa Eurocapital S.A., en contra del SERVIU Región del Bio Bio, solicitándose el pago de 786,7 Unidades de Fomento, equivalentes a $22.079.010 al 9 de octubre de 2019, más intereses por mora, reajustes y costas.

Indicó que celebró en 2013 un contrato de factoring con la Sociedad Constructora Cordillera Limitada, y ésta, a su vez, el 12 de diciembre de 2017 un contrato de construcción y mandato con la Junta de Vecinos Villa doña Francisca I y II y con Las Mariposas o Comité mandante Doña nombre reservado, por el cual se obligó a ejecutar un proyecto denominado Plan Descontaminación Atmosférica del DS N° 255 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 2006 respecto de 11 familias. Este último, ascendió a 1.838 U.F., pagaderos con los subsidios habitacionales asignados.

Luego, el 16 de noviembre de 2018 la empresa constructora le cedió los créditos y el derecho a percibir los subsidios habitacionales que constan en los certificados respectivos por un total de 786, 7 U.F. correspondientes a 6 beneficiarios, que serían pagados el 14 de enero de 2019, y a ese efecto, también, se otorgó un mandato irrevocable para su cobro.

Señaló que se comunicó la cesión al servicio demandado por medio de carta certificada, conforme los artículos 162 del Código de Comercio y 1902 del Código Civil, sin que formulase observaciones, sin embargo, se negó a pagar sin expresar formalmente las razones

2°.- El SERVIU Región del Bio Bio contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Plantó primero su falta de legitimación pasiva ya que el contrato de cesión de 16 de noviembre de 2018, hace responsable de la falta de pago a la empresa cedente, acuerdo que sólo vincula a las partes del mismo.

En segundo lugar, y en cuanto al fondo, reconociendo la existencia del contrato de construcción y sus antecedentes, precisó que tenía por objeto el desarrollo de un plan de descontaminación atmosférica para 11 viviendas por un total de 1.838 U.F., proyecto que fue ejecutado conforme las disposiciones del Decreto Supremo N° 255 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y por lo mismo, sujeto a determinados requisitos para proceder al pago de los certificados de subsidio habitacionales. Conforme la normativa indicada, los antecedentes deben ser presentados por el Prestador de Asistencia Técnica y no por la empresa constructora, ni menos por la empresa de Factoring.

En el caso, la carpeta con la solicitud de pago fue devuelta al Prestador de Asistencia Técnica con observaciones las que no fueron subsanadas, a lo que se suma que el contrato de construcción está afecto a IVA y, por tanto, debe emitirse la factura correspondiente, lo que no ha ocurrido.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, estimando que la demandada carecía de legitimación pasiva para la procedencia de la presente acción, y ello fundado en que el contrato de cesión de créditos suscrito entre la empresa constructora y la demandante, hace responsable del pago oportuno e íntegro de los créditos cedidos a la primera.

En consecuencia, acoge la excepción indicada, con costas, omitiendo pronunciamiento respecto de las alegaciones del fondo.

CUARTO: Que, la demandante formuló respecto de la decisión de primera instancia un recurso de apelación, y, conociendo del mismo, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, la revocó.

En sus fundamentos, refiriéndose primero a la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, luego de precisar el alcance y conceptos del contrato de factoring y de la cesión de créditos, indicó en su motivo séptimo, que es la empresa demandante la que tiene la calidad de cesionaria del crédito cobrado y que el SERVIU fue notificado de la cesión el 19 de noviembre de 2018, por lo que éste último se encuentra legitimado pasivamente. La cláusula contractual invocada en la sentencia de primer grado, dice, tiene un alcance entre las partes de la cesión y no respecto del SERVIU Región del Bio Bio.

Luego, analizando el fondo de la acción deducida, indicó que no ha existido discusión sobre la normativa aplicable a las relaciones entre la empresa cedente y la demandada, contenida en el Decreto Supremo N° 255 de Vivienda y Urbanismo, reseñando las disposiciones de los artículos 32, 33, 35 y 37 de dicho cuerpo legal, asentando en su motivo décimo que la consultora ingresó al SERVIU, el 16 de noviembre de 2018, dos oficios cobrando los subsidios de los beneficiarios correspondientes al Comité Doña nombre reservado, adjuntando todos los antecedentes que le eran exigibles en la normativa indicada. Precisó que la demandada, por medio de Ordinario N° 105 de 24 de enero de 2019, devolvió dos carpetas con antecedentes de pago de 6 subsidios de ese Comité, por no haberse subsanado las observaciones, a saber, errores en el informe del supervisor, en el acta de recepción -error de nombre del Comité, y en la planilla resumen.

Sin embargo, asentó en el motivo duodécimo que los errores observados son menores, que las obras fueron efectivamente ejecutadas y sin reparos de los beneficiarios, quienes pueden disponer de los recursos entregados para su ejecución.

En consecuencia, concluyó la sentencia de la Corte de Apelaciones, no se divisa una causa que justifique el no pago de los subsidios habitacionales, que fueron visados por el Prestador de Asistencia Técnica y por el propio supervisor del SERVIU Región del Bio Bio, no siendo obstáculo para el pago el régimen tributario a que alude la demandada, que habrá de solucionarse por una vía diferente ya que no se encontraba en los puntos observados por la demandada que motivaron la devolución de los antecedentes.

QUINTO: Que, entrando en análisis del recurso de casación sustancial en estudio, resulta necesario señalar desde ya que éste debe ser desestimado. En efecto, la primera infracción acusada, referida a la conculcación de los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, se hizo consistir en el hecho de haberse desestimado la alegación sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada, en tanto el contrato de cesión de crédito contenía una disposición que atribuía responsabilidad a la empresa cedente en el pago oportuno de las obligaciones que fueron objeto del contrato y que motivaron su cobro en esta causa. La Corte de Apelaciones, como claramente lo sostuvo en el considerando séptimo del fallo, estableció que la demandante era la titular del crédito que le fue cedido como consecuencia del contrato de cesión que suscribió con la empresa constructora, acto que le fue notificado a la demanda.

En consecuencia, y atendido la naturaleza de la cesión de créditos, la demandante ocupa la misma situación jurídica que la empresa cedente, y en virtud de la notificación efectuada a la deudora demandada, se encuentra en situación de solucionar el crédito cobrado, como fue establecido en el fallo que se revisa, sin que se verifique la infracción normativa acusada, ya que no resulta posible al servicio demandado invocar una cláusula contractual habida en un pacto del que no forma parte y que está destinada a regular exclusivamente las relaciones entre los suscriptores de aquel.

SEXTO: Que, en relación a la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 255 de 2006 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, corresponde precisar que el recurso de invalidación sustancial en estudio se construye en contra de los hechos asentados en la decisión de la Corte de Apelaciones. Así, en los considerandos décimo y undécimo analiza los medios de prueba de los que concluye que los errores observados por la demandada resultan insuficientes para enervar la acción deducida, ya que, como se precisó, la empresa constructora –la cedente- cumplió con la obligación de ejecutar las obras contratadas, sin reparo de los beneficiarios de los subsidios y que los errores observados son menores que ni siquiera importaron a su supervisor.

En consecuencia, la formulación de las infracciones no se verifica en la especie, pues lo pretendido es una nueva revisión de los hechos asentados en el fallo recurrido, lo que no resulta procedente, más aún, cuando el arbitrio en estudio no refirió en modo alguno la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, no siendo procedente en un recurso de derecho estricto, la revisión de los supuestos fácticos determinados por los jueces del fondo.

SÉPTIMO: Que, por último, en relación con la vulneración de las normas sobre emisión de la factura, contenidas en el Código Tributario y en el Decreto Ley N° 825 y su reglamento, tal y como se precisó por la Corte de Apelaciones, las cuestiones relativas a su emisión no forman parte de la materia debatida relativa al cobro de pesos derivado del incumplimiento del contrato de construcción que celebró el SERVIU y la empresa cedente, sin que ello fuese invocado por la demandada en las observaciones administrativas que motivaron la demora del pago de sus obligaciones. Por lo demás, no es la factura el título fundante de la acción y su emisión y control no constituyen lo discutido en la causa, lo que queda sujeto a las normas respectivas.

OCTAVO: Que, en consecuencia, con el mérito de lo que se ha expresado, los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata sobre la base del marco fáctico que delimita la controversia del juicio, por lo que el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar la sentencia de autos, ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Vera Ardiles, por el SERVIU Región del Bio Bio, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N° 123.657-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.