Interrupción del plazo
- Fecha
- 19 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Hospital Clinico Pontificia U. Catolica de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1601-2023
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17603-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- María Melo Labra
- Prevención
- EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Interrupción del plazo · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Plazo común · Cesación en la prosecución del juicio · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62079-2023, 19 de abril de 2024, «con Hospital Clinico Pontificia U. Catolica de Chile»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.603-2020, caratulado “nombre reservado con Hospital Clínico Pontificia U. Católica de Chile”, por resolución de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de trece de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que la notificación de la interlocutoria de prueba a una de las partes constituye una gestión útil, en atención a que cada notificación tiene por objeto dar continuidad a la tramitación del juicio, añadiendo que para determinar cuándo se está frente a una gestión de tal naturaleza, se debe considerar si ella significa un avance efectivo del proceso hacia la decisión final; en tal sentido afirma que cuesta imaginar actos que revistan mayor utilidad que las actuaciones a través de las cuales las partes realizan aportaciones de prueba, lo que precisamente habría sucedido en la especie.
De igual forma, manifiesta que no se puede considerar inocua la notificación de la interlocutoria a una de las partes, pues si se efectuase una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no comenzaría una vez practicada la notificación a la otra parte, afirmando que concluir lo contrario, implicaría asumir que el legislador exige que entre la fecha que se recibe la causa a prueba y el inicio efectivo de esa fase del procedimiento no pueden transcurrir más de seis meses, exigencia que en caso alguno impone nuestro ordenamiento.
Finalmente, en apoyo a sus argumentos, trae a colación el voto en contra del fallo recurrido, así como jurisprudencia pronunciada por esta Corte en el sentido propuesto en el arbitrio. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 27 de noviembre de 2020, comparece el abogado Carlos Toro Ascuy en representación de nombre reservado, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Hospital Clínico Pontificia Universidad Católica.
2.- El 27 de mayo de 2022, el tribunal a quo recibe la causa a prueba.
3.- El 22 de noviembre de 2022, el demandante solicita se le tenga por notificado de la interlocutoria de prueba, presentación proveída el 29 de noviembre del mismo año, resolución por medio de la cual se le tiene por notificado a contar de esa fecha de la mencionada interlocutoria.
4.- El 9 de diciembre de 2022, se notificó por cédula al demandado.
5.- El 12 de diciembre de 2022, el demandado solicita el abandono del procedimiento, petición que funda en que la última resolución recaída en gestión útil es aquella de 27 de mayo de 2022, por medio de la cual se recibió la causa a prueba, y que desde aquella fecha a la de su notificación a todas las partes del juicio, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses, acotando que estamos frente a un plazo común y que su parte recién fue notificada el 9 de diciembre de 2022.
En relación con la notificación de la referida interlocutoria al demandante, indica que éste se notificó por medio del escrito de 22 de noviembre de 2022, diligencia que -asevera- por sí sola no reviste el carácter de gestión útil, y que, en todo caso, se le tuvo por notificado con fecha 29 de noviembre de 2022, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de 6 meses de inactividad.
6.- Al evacuar el traslado del incidente, el demandante solicita su rechazo, alegando -en síntesis- que su parte se notificó de la interlocutoria de prueba el 22 de noviembre de 2022, escrito proveído el 29 del mismo mes y año, agregando que el 15 de diciembre de 2022, solicitó se tuviese por presentada lista de testigos, de lo cual se desprendería que realizó diversas gestiones tendientes a la prosecución del presente juicio.
Por otro lado, invoca la aplicación de los artículos 6 y 12 de la Ley Nº 21.226, argumentando que la aplicación de las reglas contenidas en tales preceptos, impondrían descartar la posibilidad de solicitar el abandono del procedimiento, fundado en el tiempo que el procedimiento estuvo paralizado, por aplicación del mencionado del artículo 6.
TERCERO: La sentencia de primer grado -cuyos fundamentos fueron compartidos en alzada- al acoger el incidente de abandono del procedimiento, razona que en atención al estado de tramitación de la causa, la única diligencia útil con el objeto de dar curso al procedimiento, consistía en el notificar la interlocutoria de prueba a las partes del juicio; seguidamente determina que la presentación de 22 de noviembre de 2022, en virtud de la cual el actor se notificó de la resolución que recibe la causa a prueba, por sí sola resulta inocua e inoficiosa para producir el efecto procesal de dar curso progresivo al procedimiento.
Por otro lado, sanciona que no resulta aplicable el artículo 6 de la Ley Nº 21.266, desde que, para que opere la suspensión prevista en tal disposición, se requiere que el término probatorio haya comenzado a correr, cuyo no es el caso.
En definitiva, concluye que desde la resolución de 27 de mayo del año 2022, por medio de la cual se recibió́ la causa a prueba, transcurrió más de seis meses de inactividad, concurriendo -por tanto- los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, para enfrentar el análisis del arbitrio, se ha de tener presente que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha resaltado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, que las partes advierten y aceptan las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento, por ello se indica que el comportamiento es voluntariamente omisivo, desde que “Pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
QUINTO: Que, de lo precedentemente expuesto, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede de los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, conviene advertir que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha verificado la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, sólo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
SEXTO: Que, conforme se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar dirigido a dar continuidad a la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.
Es por ello que, razonan correctamente los sentenciadores, al desconocer utilidad a la notificación producida a propósito de la presentación de la demandante de 22 de noviembre de 2022, con el objeto de notificarse de la resolución de 27 de mayo de 2022, por la que se recibió la causa a prueba, puesto que, desde aquel momento pesaba sobre el actor la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes, y por ello le correspondía instar para que aquellas tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se realizó, según lo reconoció el demandado e incidentista, el 9 de diciembre de 2022, esto es, transcurrido más de seis meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba, sin que -como se expuso- para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz la notificación a la parte demandante.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto, queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, declarando el abandono del procedimiento, no han incurrido en los yerros denunciados. Así, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Toro Ascuy, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el Abogado Integrante señor Morales, concurre a la decisión de rechazar el recurso, pero que no comparte lo expresado en los considerandos sexto y séptimo, ya que, en su opinión, la notificación a una de las partes de una resolución que da origen a un plazo común es suficiente para no aplicar la sanción del abandono del procedimiento. En efecto,
1º El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil cuenta el plazo de seis meses de inactividad “desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos”.
En el caso de autos, es un hecho asentado que el demandante presentó un escrito notificándose personalmente de la resolución que recibió la causa a prueba el 22 de noviembre de 2022 y que el tribunal de primera instancia resolvió ese escrito el 29 de noviembre de 2022.
Esta última resolución es del siguiente tenor: “Al escrito de fecha 22 de noviembre del 2022, folio 41: téngase por notificada con esta fecha a la parte demandante de la resolución que recibe la causa a prueba folio 40, de fecha 27 de mayo del 2022”.
2º Que las notificaciones son actos unilaterales que no requieren del consentimiento del notificado, salvo, claro está, en los casos de notificación expresa, donde precisamente es la voluntad del notificado la que reconoce que tomó conocimiento de la resolución objeto del acto de comunicación.
De este modo, la notificación se entiende practicada, a falta de declaración en contrario, desde que el notificado presenta su escrito o así lo declara expresamente.
En el caso sub-lite hay una diferencia de siete días entre la fecha de presentación del escrito en el que el demandante se notica de la resolución y la resolución recaída en aquél.
3º A juicio del preveniente, la resolución de 29 de noviembre de 2022 contiene un error, puesto que no se trata de una resolución constitutiva, sino que de una meramente declarativa y con efecto retroactivo, desde que debió señalar que la notificación se practicó el mismo día en el que el demandante presentó su escrito, manifestando el conocimiento de la resolución de 27 de mayo de 2022.
Con todo, en el procedimiento, los errores pueden ser corregidos por quien incurrió en ellos en casos determinados, como sucede con la aclaración del artículo 184 del Código de Procedimiento Civil; o en las correcciones de oficio a que se refieren los artículos 84, inciso final, 85 inciso segundo y 86, todos del Código de Procedimiento Civil, pero en estos últimos casos para evitar nulidades en el proceso.
A lo anterior se suma la casación de oficio – pero esta vez para corregir errores de otro -, en la medida que se cumplan los supuestos a los que se refieren los artículos 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil
En todas las demás hipótesis, son las partes quienes deben deducir los recursos que franquea la ley, ya que precisamente esa es la finalidad de los actos procesales de impugnación.
En el caso sublite, la demandante no dedujo ningún recurso en contra de la resolución que la tuvo por notificada el 29 de noviembre de 2022 del aquella que dispuso la apertura del término probatorio, de manera que la primera de las resoluciones citadas se encuentra firme y no puede ser alterada por causa alguna.
4º En todo caso, la resolución que tuvo por notificado expresamente al demandante de la resolución que recibió la causa a prueba es, sin duda, una resolución recaída en una gestión útil.
En efecto, en los plazos comunes tan útil es la notificación expresa como cualquiera otra que sea practicada con la misma finalidad: la diferencia de una u otras no es su naturaleza, sino que el efecto que producen en la oportunidad en que aquéllos comienzan, dado que cualquiera que sea la forma en que se haya practicado, el plazo principia a contarse desde la última notificación.
La falta de notificación de las restantes partes de una resolución que origina un plazo común trae naturalmente como consecuencia que dicho plazo no se inicia, lo que es sin perjuicio de la aplicación de la sanción del abandono del procedimiento si transcurren más de seis meses sin que aquello suceda.
5º Que no resulta inocuo ni baladí el hecho que esté asentado en el expediente que el tribunal entendió que el demandante fue notificado el 29 de noviembre de 2022, que el actor no reclamó de ello y que la resolución que así lo declara sea de esa misma fecha. La utilidad de la gestión es normativamente evidente, restando determinar si la resolución que recayó en ella fue realizada dentro del plazo de seis meses que contempla la ley.
Si tomamos en cuenta que la resolución que recibió la causa a prueba es de 27 de mayo de 2022; que la resolución recaída en la última gestión útil fue la del 29 de noviembre de 2022, y que ella declaró que el demandante se notificó precisamente el mismo 29 de noviembre de 2022, sólo puede concluirse que tanto la gestión útil como la resolución recaída en ella fueron realizadas dos días después del vencimiento de los seis meses que señala la ley.
En definitiva, la sanción del abandono del procedimiento es procedente en estos autos, porque la última resolución recaída en una gestión útil fue dictada más allá de los seis meses contados desde el 27 de mayo de 2022.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. María Soledad Melo L. y la prevención de su autor.
Nº 62.079-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Munita y Morales, por haber cesado sus funciones.