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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 162118-202222 abr 2024
Fecha
22 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
E. I. L. Ingenieria Electrica nombre reservado Eirl con Salinas y Fabres S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5706-2021
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2189-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,HÉCTOR HERNÁN HUMERES NOGUER
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 432
Descriptores
Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Principio dispositivo · Impulso procesal · Acción de cumplimiento de contrato · Citación para oír sentencia definitiva · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 162118-2022, 22 de abril de 2024, «E. I. L. Ingenieria Electrica Eirl con Salinas y Fabres S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 162118-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cumplimiento de contrato, tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2189-2017, caratulados “Ingeniería Eléctrica nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado y Fabres S.A. y otra”, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintiuno se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 6 de la Ley N° 21.226 y 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento. Explica, en síntesis, que el tribunal resolvió sin tener en consideración que el procedimiento se encontraba suspendido por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226, al existir una diligencia probatoria pendiente al momento en que se decretó el estado de excepción constitucional –el 18 de marzo de 2020-.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 3 de febrero de 2017, se presentó la demanda de autos.

2.- Por resolución de 9 de marzo de 2018, el tribunal recibió la causa a prueba, siendo notificada a todas las partes por cédula el 7 de septiembre del mismo año.

3.- El 13 de septiembre de 2018, el tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba, concediendo en el mismo acto la apelación subsidiaria; resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 28 de marzo de 2019.

4.- Luego de rendirse prueba por ambas partes, a solicitud de la actora, el 14 de noviembre de 2019 la magistratura citó a las partes a oír sentencia; resolución que fue dejada sin efecto el 27 de diciembre del mismo año, por la interposición de un incidente de nulidad procesal por parte de los demandados, por existir pendiente la práctica de una diligencia probatoria de percepción documental de la misma parte, fijando día y hora para su realización el 5 de febrero de 2020, teniendo por notificada en el mismo acto a la parte demandada y ordenando notificar a la actora por cédula.

5.- El 29 de enero de 2020, se practicó la notificación por cédula a la parte demandante.

6.- El 5 de febrero de 2020 se celebró la audiencia de percepción documental con la sola asistencia de la parte demandada, la que no se pudo llevar a efecto por no contar con acceso a la casilla de correo electrónico. Por lo anterior, se fijó nuevo día y hora a celebrarse al sexto día hábil a contar de la última notificación, a las 9:00 horas, o al día siguiente hábil si el último recayere en sábado, a la misma hora señalada. El tribunal tuvo por notificado al apoderado de las demandadas y ordenó notificar por cédula a la demandante.

7.- El 19 de mayo de 2020 se archivó la causa.

8.- El 29 de marzo de 2021 la actora solicitó nuevo día y hora para la realización de la audiencia de percepción documental y el 31 del mismo mes y año, pidió el desarchivo; desarchivándose la causa el 8 de abril de 2021.

9.- El 13 de mayo de 2021, la parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contado desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

10.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. En primer término, argumentó que el impulso procesal recaía en la parte demandada, ya que la diligencia pendiente era la solicitada por ellos mismos, por lo que tenían la carga de notificarla. En segundo término, alegó la aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226, ya que, al existir una diligencia de prueba pendiente, el procedimiento se encontraba suspendido.

TERCERO: Que la sentencia impugnada –que confirmó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que, de acuerdo al mérito del proceso, desde la última gestión útil realizada en el proceso, esto es, aquella de fecha 5 de febrero de 2020 hasta el 29 de marzo de 2021 –data en que la actora solicitó nuevo día y hora para la audiencia de percepción documental- transcurrieron trece meses sin que en el proceso se realizara alguna diligencia tendiente a dar curso progresivo a los autos, encontrándose radicada en el actor la carga de hacerlo avanzar.

CUARTO: Que con relación a la infracción legal en que se ha fundado el libelo de nulidad sustancial, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

SEXTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, en efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 432 del Código de Enjuiciamiento Civil, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario de mayor cuantía corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto que es de un claro tenor imperativo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 de 20 de diciembre de 1989 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte, de manera escrita o verbal.

OCTAVO: Que dicho lo anterior, consta de los antecedentes que el término probatorio de este juicio ordinario de mayor cuantía comenzó a correr el 13 de septiembre de 2018 hasta el 9 de octubre del mismo año, por lo que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el artículo 432 aludido en el motivo anterior; máxime si ya en una oportunidad la demandante solicitó al tribunal que se citará a las partes a oír sentencia, lo que fue decretado por resolución de 14 de noviembre de 2019, y luego dejado sin efecto el 27 de diciembre del mismo año, a petición expresa de los demandados para la realización de una audiencia de percepción documental que no pudo llevarse a efecto el 5 de febrero de 2020 por responsabilidad de la misma parte, ya que no pudo tener acceso a la casilla de correo electrónico respectivo.

En consecuencia, debió el tribunal -de propia iniciativa y sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación- citar a oír a las partes a oír sentencia –desde el momento que no se pudo llevar a efecto la audiencia de percepción documental el 5 de febrero de 2020- ya que se encontraba con creces vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 de la compilación procesal del ramo.

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace un tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos dictados en causa Rol N° 104.557-2020, N° 25.502-2021 y N° 9943-2022.

NOVENO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos que sustentan dicho instituto -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta, siendo innecesario referirse a la otra norma denunciada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eitan Gary Ayca Méndez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C. y el abogado integrante señor Humeres, quienes fueron del parecer de rechazar el presente arbitro en base a las siguientes consideraciones:

1°.- Que si bien en el caso sub lite conforme al estado procesal del juicio procedía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que una vez vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes a oír sentencia, ello no significa que, en dicho estadio procesal, éstas queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio, de modo que al no haberse dictado tal resolución, éstas debieron instar por el avance del procedimiento.

2°.- Que, por último, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de pasividad, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 432 del referido código procedimental, a juicio de los disidentes, la demandante debió haber instado para que se citara a las partes para oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de trece meses.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Humeres y la disidencia, de sus autores.

N° 162.118-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.