Escritura de partición
- Fecha
- 25 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1505-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 155-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Ferrada Bórquez
- Redacción
- Juan Ferrada Bórquez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767
Decreto s/n: art. 13 - Descriptores
- Escritura de partición · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Crítica a la ponderación de la prueba · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa del conservador de bienes raíces de archivar plano de subdivisión · Negativa del conservador a practicar inscripción · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10529-2023, 25 de abril de 2024
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos rol V-155-2022, caratulados “nombre reservado”, sobre reclamo contra el Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de la misma ciudad, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se desestimó la petición de la parte reclamante de inscribir una escritura pública de partición y adjudicación.
Este fallo fue apelado por la parte reclamante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de siete de diciembre de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente denuncia que el fallo impugnado realizó una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1698 y 1702 de Código Civil en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el reclamo contra el Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco por la negativa a inscribir una escritura pública de partición, adjudicación y plano de subdivisión.
Señala que el fundamento de lo anterior es que corresponde a la parte respectiva en el juicio acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones, lo que precisamente logró con la prueba documental que agregó a los autos, en la que consta la cesión de derechos que efectuaron doña Flor y don Marcelo, ambos nombre reservado, a doña nombre reservado, la que quedó anotada al margen de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de doña nombre reservado. Ésta, a su vez, cedió sus derechos a don nombre reservado, involucrando tanto los de ella como los de sus hermanos Flor y Marcelo, los que están referidos a la Parcela Nº 17 del proyecto de parcelación Alameda, ubicado en la comuna de Freire, materializándose los derechos vendidos en un inmueble en particular.
Agrega que, en virtud de lo anterior, aparece correctamente extendida la escritura pública de 13 de junio de 2006, por la que don nombre reservado vendió, cedió y transfirió a uno de los reclamantes, don nombre reservado, las acciones y derechos que recaen en el inmueble consistente en la Parcela Nº 17 y, por ello, debió accederse a la inscripción de la partición y adjudicación del terreno realizada entre los solicitantes.
Por lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que acoja su pretensión, ordenando la inscripción de la escritura de partición, adjudicación y plano de subdivisión en el Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- La propiedad cuya partición y adjudicación se solicita inscribir es la parcela Nº 17, del proyecto de parcelación Alameda, comuna de Freire, la que proviene de la sucesión quedada al fallecimiento de doña nombre reservado.
2.- La posesión efectiva de doña nombre reservado se encuentra inscrita a fojas 2497 vuelta Nº 3099 de 1981, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, en la que figuran como herederos: 1.- Raquel. 2.- Marcia. 3.- Marcelo. 4.- Graciela. 5.- nombre reservado. 6.- Bernardo Alfredo. 7.- Balsamina del Carmen. 8.- nombre reservado. 9.- nombre reservado y 10.- nombre reservado, todos nombre reservado, sin perjuicio del cónyuge sobreviviente don nombre reservado.
3.- La inscripción especial de herencia se practicó a fojas 4665 Nº 2379 del año 2000, por traslado al Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, en la que se indica que los herederos señalados en el punto anterior, adquirieron por sucesión por causa de muerte la Parcela Nº 17 del proyecto de parcelación Alameda, ubicado en la comuna de Freire. Tal inscripción contiene la transferencia de derechos y acciones de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado; de nombre reservado a Bernardo nombre reservado, y de nombre reservado por la que vendió, cedió y transfirió acciones y derechos que recaen en el inmueble Parcela Nº 17. La misma anotación refiere que se mantiene vigente todo lo no transferido.
4.- El 23 de noviembre de 1991, don Marcelo y doña nombre reservado, nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, celebraron contrato de cesión de derechos hereditarios, por los que los primeros le vendieron y cedieron a doña nombre reservado todos los derechos que les corresponden o puedan corresponder en la herencia referida, quedando anotación marginal en la posesión efectiva.
5.- Doña nombre reservado, el 5 de abril de 1999 vendió, cedió y transfirió a don nombre reservado las acciones y derechos que recaen en el inmueble Parcela Nº 17, quien, el 13 de junio de 2006, le vendió las acciones y derechos en la referida propiedad a don nombre reservado.
Sobre la base de tales presupuestos fácticos fue desestimado el reclamo en contra del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco por la judicatura de la instancia, por cuanto lo cedido, en su oportunidad, a doña nombre reservado, por sus hermanos Flor y Marcelo, fue el derecho real de herencia sobre los bienes quedados al fallecimiento de su madre, mientras que lo vendido por aquella a don nombre reservado, y luego éste a don nombre reservado, fueron los derechos que le corresponden en el inmueble Parcela Nº 17, sin previa adjudicación de aquellos. Con ello se afectó la finalidad del registro conservatorio, esto es, es mantener la historia de la propiedad raíz, máxime si los derechos en la propiedad de Marcelo y Flor, nombre reservado, se mantienen vigentes para efectos registrales.
Tercero: Que tal como se desprende del libelo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código Civil.
Pues bien, en el análisis de los vicios denunciados, es necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo dispone la ley, debe consistir en una equivocada exégesis normativa, interpretación o falta de aplicación de aquellos preceptos destinados a decidir la cuestión controvertida.
Cuarto: Que, en ese contexto, corresponde señalar en primer lugar, que no se infringieron los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, toda vez que, al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, sí fueron ponderados los documentos que acompañó, en virtud de la carga que pesaba sobre ella de probar los extremos se su pretensión, y lo que denuncia no configura el quebrantamiento que se invoca, pues, en definitiva, se postula por una ponderación diversa, esto es, se trata más bien de una disconformidad con lo concluido en la sentencia impugnada.
Por último, el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil no tiene el carácter de decisoria litis, toda vez que dice relación con una exigencia adjetiva relativa a la forma y requisitos de extensión de un fallo.
En segundo lugar, que el recurso no se refiere a las normas jurídicas que tienen el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. Así, no señala como normas infringidas los artículos 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que autoriza al conservador respectivo a rehusar la solicitud de inscripción que se le presente por estimarla de algún modo legalmente inadmisible y, 688 del Código Civil, que establece las inscripciones que deben efectuarse por los herederos a propósito de la delación de la herencia, para disponer de un inmueble y así conservar la historia de la propiedad raíz.
Quinto: Que, como viene de señalarse, la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada. Así, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Sexto: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Séptimo: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintidós, de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 10.529-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G., y señor Juan Carlos Ferrada B. No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Lathrop, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.