Falta o abuso grave
- Fecha
- 25 de abril de 2024
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (provoste)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 480-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1788-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 545
Ley N° 19.983: art. 1
Ley N° 20.720: art. 117 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de queja · Falta o abuso grave · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Liquidación forzosa · Acoge oposición · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 234200-2023, 25 de abril de 2024, «(provoste)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos antecedentes comparece el abogado Carlos Fernando Eguiguren Benavides en representación del demandante nombre reservado, interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Iquique, señora Mónica Adriana Olivares Ojeda, señor Francisco Javier Berríos Veloso y señor Andrés Alejandro Provoste Valenzuela, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar, el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, la sentencia definitiva de segunda instancia en autos Rol 480-2023, caratulados “nombre reservado con Transportes Norte Grande EIRL”, por la que resolvieron un recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la oposición a una petición de liquidación forzosa.
Señala que los ministros recurridos, a través de su sentencia, confirmaron la dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, que acogió la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que las facturas carecían de mérito ejecutivo al no constar en dichos instrumentos el recibo de las mercaderías o servicios prestados, ni constar aquello en las guías de despacho emitidas por esas facturas y que fueron exhibidas en la causa, tal como lo prevé la letra “c” del artículo 5 de la Ley N°19.983.
Sin embargo, sostiene el recurrente, la sentencia recurrida omitió una de las hipótesis contempladas en dicho precepto: “que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.” Refiere que este supuesto se remite a los artículos 4 y 3 de la misma ley, que establecen un plazo perentorio de ocho días desde recepcionadas las facturas para reclamar en contra de ellas; transcurrido el cual, de no mediar reclamo, se entienden irrevocablemente aceptadas y los productos y servicios, por tanto, entregados o prestados, respectivamente.
Afirma que siendo el caso que las facturas invocadas fueron correctamente emitidas por don nombre reservado, recibidas por Transportes Norte Grande y no reclamadas dentro de octavo día desde su recepción, no podían menos que tener la fuerza ejecutiva, que la sentencia, con falta y grave abuso, les niega.
Por último, enfatiza el quejoso, que los títulos invocados cumplen con todos los requisitos previstos para tener fuerza ejecutiva, a saber, las facturas contienen sumas líquidas y actualmente exigibles de dinero; fueron puestas en conocimiento de la deudora en la causa rol C-1352-2023 del 2º Juzgado de Letras de Iquique para otorgarle la posibilidad de alegar su falsedad, lo que efectivamente hizo, siendo rechazadas sus objeciones, constituyéndose la factura en un título ejecutivo perfecto; y, las facturas no fueron reclamadas de su contenido ni por la falta de prestación de los servicios en ellas contenidas dentro de octavo día, debiendo tenérseles por irrevocablemente aceptadas, operando la presunción de derecho de que tales servicios fueron prestados.
Concluye solicitando que la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés sea dejada sin efecto y, en su lugar se dicte otra que desestime la oposición, haciendo lugar en definitiva a la demanda de liquidación forzosa, aplicando las medidas disciplinarias que correspondan a los Ministros recurridos, de así estimarlo.
SEGUNDO: Que, evacuando el informe, los ministros recurridos señalan que después de recibida la prueba, la sentencia de primera instancia, razona acertadamente que en las facturas no consta recibo alguno de los servicios prestados por la demandante, requisito necesario para tenerlas por aceptadas.
Agregan que esta situación, además está corroborada por los dichos de los testigos de la demandada, quienes refieren que las facturas de autos no fueron recibidas conforme por su personal, ni se emitieron guías de despacho o compra que las respaldasen.
Señalan que las guías de despacho que exhibió la actora, fueron emitidas y recibidas por terceros distintos a las partes de este juicio, por lo que no son hábiles para acreditar que fueron recibidas las facturas o las mercancías, razones por las que cuales, los instrumentos en que se funda la demanda, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley N°19.983 para tener mérito ejecutivo, ya que en estas no consta que el servicio se haya prestado.
Hacen ver además los jueces informantes, que en el recurso de apelación se incorpora un elemento fáctico y jurídico nuevo, para sustentar su acción, consistente en que el demandado una vez que recibió las facturas no reclamó dentro del plazo de ocho días, resultando aplicable lo dispuesto en el literal “c” del artículo 5 de la Ley N°19.983 y por esto cumpliría con lo exigido en dicha norma en cuanto a que se debe entender que en la factura consta la efectividad de haberse prestado el servicio objeto de esta. Sin embargo, sostienen que el quejoso no planteó en primera instancia esta nueva circunstancia fáctica. De esta manera, el hecho en que se sostiene la aplicación de esta presunción, no era un asunto controvertido, no fue objeto de prueba, ni tampoco se realizó un pronunciamiento por parte del juez a quo.
Añaden que tampoco se podría determinar que el hecho con que innova su pretensión pudiera darse, desde que no se menciona, ni menos consta la fechas en la que se habían comunicado las facturas al demandado, lo que tampoco puede reemplazarse por las guías de despacho, ya que las mismas son respecto de personas distintas. De esta manera, no sería posible hacer aplicable la presunción de prestación efectiva de los servicios por falta de reclamo, esto porque la única fecha que aparece señalada por el actor desde la que el demandado habría tomado conocimiento de las facturas, es aquella que corresponde a la de su notificación judicial de 30 de marzo de 2023.
TERCERO: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
CUARTO: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
QUINTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen el procedimiento concursal de liquidación forzosa, fundado en la existencia de un título ejecutivo vencido, y que no solo da derecho al acreedor para iniciar una ejecución individual conforme a las reglas del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Ley N°19.983, sino que además, para solicitar la liquidación forzosa de la empresa deudora según el artículo 117 Nº1 de la Ley Nº20.720, materia compleja que no es zanjada determinantemente por la ley, de modo que admite distintas interpretaciones.
SEXTO: Que, al respecto, se debe señalar que, como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por Carlos Fernando Eguiguren Benavides, en representación de nombre reservado en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, ministros señora Mónica Adriana Olivares Ojeda, señor Francisco Javier Berríos Veloso y señor Andrés Alejandro Provoste Valenzuela.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N°234.200-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma el Ministro Suplente Sr. Vázquez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.