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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11212-202426 abr 2024

Acción ejecutiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
26 de abril de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Chile/nombre reservado (lte) (ACUM. I.C. N°18229-2022,sentencia)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4628-2022
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17594-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 767, 768, 769, 772, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de mutuo de dinero · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11212-2024, 26 de abril de 2024, «Banco de Chile/ (lte) (ACUM. I.C. N°18229-2022,sentencia)»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en el procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17.594-2019, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, que declaró: I.- Confirmó el fallo de primer grado de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós – en lo que interesa al recurso- rechazó las excepciones de los numerales 2, 4 y 11, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; II.- Confirmó la sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós que rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que el recurrente, sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no efectuó un cabal razonamiento de los antecedentes allegados a la causa, omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

Tercero: Que respecto de la causal invocada deducida en contra de la sentencia definitiva, cabe recordar que es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…”

Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia…”.

Cuarto: Que, de la lectura de los motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva.

Para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia.

En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…”

Ahora bien, corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.”

Quinto: Que de esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un fallo de la instancia, cuando lo ha confirmado con modificaciones o cuando simplemente confirma uno, que a su vez, adolece de estas omisiones. Las primeras 2 hipótesis no se presentan en estos autos.

Que, respecto de la tercera posibilidad, y para los efectos de una acertada resolución, debemos referirnos al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Sexto: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama.

En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal será rechazado

Séptimo: Que en cuanto a la causal invocada en aquella parte que confirmó la sentencia interlocutoria que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa;

Octavo: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no es una sentencia definitiva ni ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, como tampoco se encuentra en la situación excepcional prevista en la norma citada, razón por la cual el recurso de nulidad formal intentado en autos no será admitido a tramitación.

En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal será rechazado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Noveno: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia recurrida infringe los artículos 401, 406, 421 y 426 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N°19.799, al rechazar la excepción contemplada en el numeral 2, al no haberse probado por el ejecutante que se acompañó la tabla de desarrollo de la deuda y de igual forma rechazar la excepción del numeral 4 y, no obstante haberse acreditado la aceptación del pago mediante esperas se desestimó aquella comprendida en el numeral 11, todas excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, el impugnante denuncia la vulneración al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la sentencia interlocutoria que rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por el recurrente.

Décimo: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Undécimo: Que atendido que en este juicio se opusieron a la ejecución las excepciones a las que se hizo referencia en el primer párrafo del motivo noveno, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al artículo 464 en sus numerales 2, 4 y 11 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que fue precisamente dicha normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio y rechazar las excepciones opuestas. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que se rechazará.

Duodécimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar – en este acápite- por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Décimo Tercero: Que, el recurrente expresa que la sentencia ha hecho una errónea aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar el abandono del procedimiento. Sostiene, en síntesis, que el tribunal no contabilizó el plazo contemplado en dicha norma correctamente, tomando como la fecha de última gestión útil la dictación de la interlocutoria de prueba.

Finaliza pidiendo que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que corresponda de conformidad a la ley y al mérito de los hechos.

Décimo Cuarto: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Décimo Quinto: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos no será admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo en lo referido a la resolución que confirmó el rechazo del incidente de abandono del procedimiento, y se rechaza asimismo el deducido por el abogado Juan Ramón Rocha Arredondo, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 11.212-2024.-