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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 160266-202229 abr 2024
Fecha
29 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Servicios Gastronomicos San Carlos Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 527-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1974-2019
Ministros
Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 768, 775
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Acción de cobro de pesos · Contrato de promesa de compraventa · Casación en la forma de oficio · Obligación de fundamentar las sentencias · Valoración de la prueba confesional · Falta de motivación de la sentencia · Falta de valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Demanda subsidiaria · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 160266-2022, 29 de abril de 2024, «Servicios Gastronomicos San Carlos Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 160266-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos sobre acción de cumplimiento de contrato y cobro de pesos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, rol C-1974-2019, caratulados “Servicios Gastronómicos San Carlos Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de siete de abril de dos mil veintidós se rechazó la demanda principal de cumplimiento forzado de contrato y subsidiaria de cobro de pesos deducidas por la sociedad Servicios Gastronómicos San Carlos limitada contra de nombre reservado, sin costas.

La demandante recurrió de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, desestimó el recurso de nulidad y lo revocó, en cuanto rechazó la demanda subsidiaria de cobro de pesos, declarando en su lugar que se acoge dicha demanda solo por la suma de $15.415.279, que el demandado deberá pagar a la demandante, con intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada o cause ejecutoria, y hasta su pago efectivo; confirmándose en lo demás la referida sentencia, cada parte asumirá sus costas.

En contra de esta última sentencia recurre la parte demandada de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción principal de cumplimiento forzado de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, y, en subsidio, demanda de cobro de pesos por la sociedad Servicios Gastronómicos San Carlos Limitada en contra de nombre reservado, solicitando que el demandado sea condenado a pagar las cuotas del contrato de promesa de compraventa desde el mes de junio del 2015 inclusive, por la suma de $15.415.279 y pague daño moral de acuerdo con la cláusula penal por la suma de $3.000.000, más los reajustes que indica con costas. En subsidio, y en base a los mismos hechos que sustentan la acción principal, deduce demanda de cobro de pesos por la suma de $18.415.279.

Por su parte, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demandada.

TERCERO: Que el tribunal de primera instancia en lo que interesa a la discusión, rechazó la acción subsidiaria de cobro de pesos, luego de establecer que las partes estipularon en el contrato de promesa que éste ascendería a la suma de $55.000.000 y se pagaría de la siguiente forma: a) la suma de $15.000.000, al momento de la suscripción del contrato de promesa; b) El saldo restante en 36 cuotas, mensuales y sucesivas, cada una ascendente a $1.401.389. IVA incluido, pagaderas dentro de los 5 primeros días de cada mes, comenzando el mes de junio de dos mil trece.

Enseguida razonó que, a pesar de la forma de pago estipulada en el contrato de promesa, se tendrá por acreditado que al momento de la celebración del contrato de promesa, esto es, el 8 de mayo del año 2013, el demandado pagó al demandante la suma de $20.000.000, como parte del precio, tal como este último declara a la posición Nº2 del pliego acompañado a folio 112, vale decir, $5.000.000 más de lo expuesto en el contrato.

Además, se tendrá por acreditado que el demandado pagó 25 cuotas de $1.401.389.- IVA incluido, ascendentes a $35.034.725, pues tal situación ha sido reconocida por la propia demandante quien solo denuncia el incumplimiento de la cuota que va desde agosto del año 2015 concluyendo que se puede tener por acreditado que el demandado ha pagado la suma de $55.034.725.

CUARTO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es revocar la decisión y en su lugar, acoger la demanda subsidiaria de cobro de pesos, sostuvo que en virtud del contrato celebrado por las partes, se adeudaba la suma que reclama el actor y que ascendería a $15.415.279, correspondientes a 11 de las 36 cuotas en que se dividió el pago del precio, de manera que cada cuota adeudada según el demandante es de $1.401.389.

Continúa señalando que, debe considerarse que la forma de pago del precio quedó estipulada en el contrato de promesa, estableciéndose que asciende a la suma de $55.000.000 y que se pagaría de la siguiente forma: a) la suma de $15.000.000 al momento de la suscripción del contrato de promesa; b) El saldo restante en 36 cuotas, mensuales y sucesivas, cada una ascendente a $1.401.389, IVA incluido, pagaderas dentro de los 5 primeros días de cada mes, comenzando el mes de junio de dos mil trece. De esta cláusula se infiere de manera clara, que la suma de $55.000.000 pactada como precio no contempla el IVA, pero sí se contempla en cada una de las cuotas en que se dividió el pago del precio, pues 36 cuotas de $1.401.389 suman la cantidad de $50.450.000 y sumado a ello $15.000.000, que se pagaron al momento de suscribirse la promesa, resulta una suma total de $65.450.004, que corresponde al precio de $55.000.000 más el 19% por concepto de IVA que en este caso equivale a $10.450.000.

Enseguida señala que establecido, que solo se pagaron 25 cuotas de las 36 que se pactaron como saldo, adeudándose en consecuencia 11 cuotas de $1.401.389, corresponde acoger la demanda por cobro de pesos intentada por la parte demandante, por la suma de $15.415.279.

QUINTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

SEXTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que su valoración integral exigida en los números 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.

Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;

SÉPTIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que el tribunal de alzada, en el caso sub judice, no ha dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que ha omitido valorar la prueba confesional que fue justamente descartada o que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos. En efecto, del examen del fallo impugnado, que revocó la decisión de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de la prueba confesional rendida en primera instancia, en virtud de la cual el demandante confiesa que recibió como parte del precio la suma de $20.000.000., más que lo que declaran las partes en el contrato, y que fue aportada con la exclusiva finalidad de acreditar que el precio se encontraba pagado, no concurriendo los presupuestos de la acción de cobro de pesos, particularmente el incumplimiento de la obligación del demandado de pagar el precio, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho respecto de la prueba que fue descartada y que no logró formar convicción y que debían servirle de sustento, desentendiéndose así los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios de manera integral.

Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas;

OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni aún la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido-, ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo;

NOVENO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito establecido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.

DÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Susan Isabel Gárate Tirado, en representación de la demandada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 160.266-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministra (s) Sra. María Carolina Catepillán L. y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Munita y Morales, por haber cesado sus funciones.