Daño emergente
- Fecha
- 29 de abril de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1450-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1785-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2003
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 431, 785
Decreto 458: art. 18 - Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de prueba del daño · Construcción de viviendas · Defectos en la construcción · Valoración del informe pericial · Responsabilidad primer vendedor · Filtraciones de agua · Improcedencia de indemnización por lucro cesante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 111186-2022, 29 de abril de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 111186-2022
- Casación en la forma y en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 29 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce lo expositivo del fallo en alzada a excepción de sus considerandos trigésimo, trigésimo segundo y trigésimo tercero, que se eliminan y, se tiene, en su lugar y, además, presente:
1°.- Que, del conjunto de disposiciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en el Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil, y las normas reglamentarias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenidas en el Decreto Supremo N° 47 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1992, en sus artículos 1.2.3; 1.2.6; 1.2.9; 1.2.11, es posible precisar que propietario es toda, “persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del predio al que se refiere la actuación requerida” y más precisamente, en su carácter de propietario primer vendedor, el “titular del dominio del inmueble en que se ejecutó una obra y que realiza, a cualquier título, después de su recepción definitiva, la primera enajenación de la totalidad o de cada una de las unidades vendibles”, quien adquiere todas las obligaciones que derivan del contrato y legalmente, según se ha dicho, “será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada”, como, además, está obligado a “incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad”.
Por su parte, el constructor, es el “profesional competente que tiene a su cargo la ejecución de una obra sometida a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se entenderá también por "Constructor", la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendida la ejecución de obras de construcción y urbanización y que para estos efectos actúe a través de un profesional competente, quienes resultan responsables en los términos a que se refiere el Código Civil y leyes especiales, en particular los artículos 2000 inciso final y 2003 N° 3 de la mencionada codificación y “por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos”.
2°.- Que de lo expuesto precedentemente es posible concluir que el propietario primer vendedor responde, y por lo mismo está llamado a satisfacer, todo daño y perjuicio derivado de fallas o defectos en la edificación que enajenó, exigiendo el legislador que su causa se encuentre en las actividades previas, coetáneas y posteriores a su construcción, al abarcar el proyecto, la construcción en sus aspectos fundacionales, estructuras y terminaciones, como, además, las obras posteriores, que se realizan luego de su terminación, pero que se ejecutan bajo su dirección. Es así que son de su cargo las fallas procedentes del incorrecto actuar profesional del proyectista y de las obligaciones impuestas al constructor por la legislación especial y general, relativas a la ejecución de la construcción y urbanización, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y que tengan su origen en el uso de materiales o insumos defectuosos.
Esta responsabilidad integral es la que el legislador determina, en síntesis, expresando que el constructor primer vendedor responde de todos los daños y perjuicios que deriven de todo el procedimiento que lleva a concretar la edificación. Es por ello que es el propietario primer vendedor quien realiza un acabado estudio y luego propone un proyecto concreto a la autoridad, con especificaciones técnicas e incluso supervisiones y revisiones, en su caso. (Corte Suprema Rol 2420-2015).
3°.- Que, determinado así el alcance normativo de la responsabilidad demandada, y cuya atribución se formula en la sentencia de primera instancia, corresponde analizar los perjuicios solicitados.
En efecto, la demanda precisa que el daño emergente resulta de la inejecución de las obras referidas a las instalaciones de agua potable con tuberías de cobre, en tanto aquel material da certezas de durabilidad y resistencia, así como también la reposición de radier y tabiquería, revestimientos interiores y exteriores, reinstalación de servicios. Los cambios de materialidad, precisó, se debieron a criterios de economicidad y cuyas deficiencias originaron filtraciones en las tuberías de las instalaciones domiciliarias, importando una grave irregularidad en el desarrollo del proyecto inmobiliario.
4°.- Que, la sentencia de primera instancia, precisó en su considerando décimo octavo que la demandada reconoce que catorce de los veintinueve actores experimentaron algún tipo de falla en sus inmuebles, lo que la hace responsable de esos daños de conformidad al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que relaciona con las declaraciones de testigos de la demandante en relación a los daños en las casas y con el informe técnico de instalaciones domiciliarias del Loteo Valle del Sol, expresando al efecto que: “… donde entre otras cosas se señala que revisados los restos de tuberías que evidenciaron filtraciones, se pudo apreciar que el espesor de las paredes de la cañería que había presentado fallas tiene diferencias a simple vista. Ello podría ser indicio de que las filtraciones se produjeron por deficiencias en la calidad de las partidas de tuberías usadas en la obra.”
5°.- Que, a más de los razonamientos expresados en el acápite anterior, y a la luz de lo indicado en el artículo 431 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar que el informe pericial que consta a folio 265, se refiere precisamente al ítem de perjuicios correspondiente al daño emergente.
Al afecto, dicha prueba precisa el listado de las personas afectadas, en el ítem 1.9, dando cuenta que las fallas ocurrieron en distintos puntos de la red domiciliaria al observar las marcas que dejaron las filtraciones de agua y las reparaciones, registrando fotográficamente las casas inspeccionadas y los daños observados. En la descripción de su metodología, revisó el plano de planta general de la red de agua potable, las especificaciones técnicas del loteo, planos de arranques subterráneos, cotizaciones sobre mejoramiento de instalación del agua potable fría y caliente de las viviendas, documentos oficiales y fichas técnicas de las cañerías de PPR, así como las normas técnicas correspondientes.
Sobre la modificación de la materialidad de las cañerías de agua potable señaló que esto fue: “… primero de cobre a PVC (Policloruro de Vinilo) en el plano definitivo, y luego a PPR (Polipropileno Random), esto no es una “modificación menor” ya que el PPR es de menor precio que el Cobre, por lo que se requiere un nuevo presupuesto; además, los diámetros interiores varían con respecto a un mismo valor externo en Cobre o PVC, ya que el espesor de la pared del PPR es mayor, por lo que se necesitaría un nuevo cálculo hidráulico que asegure una presión mínima de operación en el lugar más restrictivo de la vivienda. Por ende, la demanda –demandada- debió proceder como lo establece el Artículo 5.1.17, presentando al Director de Obras Municipales los antecedentes respectivos para su aprobación.”
A ello agregó que “No existe un plano para cada vivienda, solo soluciones generales conceptuales, que entregan una idea difusa del lugar exacto donde fueron instaladas las cañerías. Esta fue la situación que debieron enfrentar los propietarios para ubicarlas, con medidas inexactas, aproximadas y con diferencias en el trayecto desde el medidor a la casa, entre una y otra casa, que no está registrado en ningún plano, por lo que para encontrar la red hubo que tantear excavando en distintos puntos.”
Lo expresado resulta relevante en el alcance de los perjuicios en relación al número de demandantes quienes se han visto afectados por los daños precisados, observándose que los defectos de las instalaciones de agua potable tienen un alcance general, en cada una de las casas del conjunto habitacional, por lo que abarcan a todos los demandantes, como también se aprecia de las visitas a las 51 viviendas que se describe en el acápite 3.5 del informe en comento.
6°.- Que, por último, el mismo informe pericial precisa que el daño patrimonial provocado en cualquiera de los inmuebles afectados por las filtraciones de agua proveniente de la red interna de cañerías asciende a la suma de U.F. 501,01 como criterio de estimación de monto de reemplazo o de reproducción de las partes afectadas de la vivienda a su condición original. Considerando el total de viviendas afectadas, concluye, el valor total alcanza a U.F. 14.529,32.
La consecuencia de aquellas afirmaciones, considerando que se trató un conjunto habitacional, es una determinación del daño emergente para cada uno de los demandantes, como precisa el perito en su informe.
En cuanto al monto, habiéndose solicitado el pago de una suma de $11.601.838, a título de daño emergente, se dará lugar únicamente a aquella, ya que en el petitorio de la demanda no se precisa un valor diferente para cada demandante.
7°.- Que la pericia indicada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad a lo dispuesto por el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir la existencia de los daños que da cuenta, el origen de los mismos, en cuanto defectos de construcción de las instalaciones de red de agua potable de las casas de los demandantes, mostrando una metodología de análisis y unas conclusiones que aparecen debidamente justificadas en los antecedentes y apreciaciones que en el mismo se consignan y son concordantes además, con las demás pruebas que fueron señaladas en la sentencia de primera instancia.
8°.- Que, de esta forma, habiéndose determinado como daño emergente el indicado en el motivo 6° precedente, será acogido respecto de los siguientes demandantes: 1) nombre reservado, 2) nombre reservado, 3) nombre reservado, 4) nombre reservado, 5) nombre reservado, 6) nombre reservado, 7) nombre reservado, 8) nombre reservado, 9) Decio Montroni Plazaola, 10) nombre reservado, 11) Yurigue Soleman Cardemil, 12) nombre reservado, 13) nombre reservado, 14) nombre reservado; 15) nombre reservado; 16) nombre reservado; 17) nombre reservado; 18) nombre reservado; 19) nombre reservado, 20) nombre reservado, 21) nombre reservado, 22) nombre reservado, 23) nombre reservado, 24) nombre reservado, y 25) nombre reservado.
9°.- Que, tratándose del lucro cesante, tal y como se determinó en la sentencia recurrida, no se ha rendido prueba idónea para su acreditación.
10°.- Que, en relación al daño moral, si bien éste alcanza a todo aquello que presta un servicio o satisfaga una necesidad, al ser entendido como: “Todo menoscabo, detrimento, lesión, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona o de la situación de hecho en que este se encuentre” (Diez Schwerter, José Luis. El Daño Extracontractual. Jurisprudencia y doctrina –1a edición– Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1997, pp. 23 y ss.), la descripción de sus circunstancias no pueden concebirse, para este caso, únicamente en la existencia de los daños materiales sufridos por las viviendas.
En efecto, correspondía a los actores la rendición de prueba suficiente para la acreditación de los vejámenes, maltratos y humillaciones que constituyen el daño moral invocado en su demanda, así como de las consecuencias que ello les habría importado en su salud psíquica más allá de las molestias que el incumplimiento de las obligaciones de los demandados le hubiere significado en ese aspecto, circunstancia que impide acoger la demanda en este capítulo.
11°.- Que, por último, es necesario precisar que si bien la demandada señaló haber cumplido eficazmente su obligación a través de su servicio de pos venta, lo cierto es que no ha rendido prueba suficiente que permita sostener sus afirmaciones, ni desvirtuar el contenido de los antecedentes habidos en el informe pericial, que da cuenta –en detalle- de los defectos de funcionamiento de la red de agua potable de los inmuebles de los demandantes.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en cuanto desestima el daño emergente para los demandantes referidos en el motivo octavo precedente y lo fija parcialmente para otros, y en cuanto acoge el daño moral demandado, y en su lugar se declara:
I.- Que hace lugar parcialmente a la demanda de folio 1, de fecha 23 de mayo de 2017, y se condena a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes precisados en el motivo 8° de esta sentencia, una indemnización de perjuicios por daño emergente, por la suma de $11.601.838, monto que será reajustado conforme la variación del IPC desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, y en igual período, intereses corrientes.
II.- Que se rechaza el lucro cesante y daño moral demandados por falta de prueba.
III.- Que, se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Mauricio Silva C., quien estuvo por no hacer uso de la facultad para proceder de oficio, como fluye del texto de su voto en contra, al pie de la resolución de casación que antecede.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción de la ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol Nº 111.186-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.