Cláusula de aceleración
- Fecha
- 30 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1329-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4780-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Hipoteca · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Derecho de persecución · Excepción de prescripción extintiva · Procedencia excepción de prescripción · Acción real · Prescripción parcial · Gestión preparatoria de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38285-2023, 30 de abril de 2024, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 38285-2023
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 30 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos 15º a 25º, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º Que corresponde tener en consideración los fundamentos tercero y quinto a octavo del fallo de casación que antecede, los que se reproducen.
2º Que la acción instaurada por el banco acreedor en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación contractual que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble. Esta acción emana del llamado “derecho de persecución que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito”. La noción que ofrece el artículo 2407 del Código Civil acerca del instituto de la hipoteca como un derecho de prenda constituido sobre un “inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”, no obstante apuntar a sus características esenciales, en cuanto resalta que la hipoteca importa un derecho de prenda sin desplazamiento que recae en inmuebles. El profesor Fernando Alessandri Rodríguez define la hipoteca como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor”. (“La Hipoteca en la Legislación Chilena” Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4).
3º Que, ahondando sobre la materia en examen, es menester recordar que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres derechos primordiales: el derecho de venta de la finca gravada; el de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y de pagarse preferentemente con el producido por su subasta. Para los efectos que aquí interesan adquiere relevancia la segunda de tales atribuciones, que se consigna en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual la “hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”. El derecho de persecución de la finca consagrado en este precepto sustantivo se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal. En la misma línea de razonamientos cabe agregar que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, en contra del deudor directo; y otra, de índole real, en contra del tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado permanece en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta. Sin embargo, cuando el predio gravado se transfiere a un tercero cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de aquél no puede el acreedor proponer una acción personal, sino sólo aquella, de carácter real, que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.
4º Que, en la especie, el banco demandante interpuso demanda en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada y no de la persona que contrajo la obligación en el contrato de mutuo de dinero. En este contexto, corresponde determinar la época en que se hizo exigible la obligación de la mutuaria de restituir los dineros prestados, conforme a los argumentos que sostienen la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. Así según fue asentado en el proceso, la cláusula de aceleración contenida en el mutuo hipotecario tiene el carácter de facultativa, de lo que se deduce que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde la presentación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
5º Que cabe advertir que la demanda judicial intentada por el acreedor para poner a salvo su derecho, requiriendo su tutela jurisdiccional, resulta apta, de acuerdo con lo contemplado en la disposición legal precitada, para interrumpir civilmente la prescripción. Ahora bien, para algunos la expresión demanda a que se ha hecho referencia tiene una “significación procesal bien definida, de manera que la prescripción de la acción ejecutiva sólo se interrumpe cuando se entabla y notifica la correspondiente demanda judicial en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esta tesis, las gestiones preparatorias no tendrán aptitud para interrumpir civilmente la prescripción de la acción. Sin embargo, para la mayoría, dicha expresión debe ser entendida en un sentido amplio, esto es, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales, ya sea para cobrar directamente su crédito, o para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo. Quienes sustentan esta posición piensan que lo que interesa para los efectos de la interrupción civil es “que el acreedor salga de su inactividad y que gestione ante los tribunales con la intención de obtener la satisfacción de su crédito, y estas exigencias se cumplen tanto cuando entabla y notifica la demanda propiamente tal, como cuando realiza alguna gestión que tiende directamente a posibilitar su entablamiento”. (Eleodoro Ortiz Sepúlveda, “Algunos Aspectos Procesales Relacionados con la Prescripción de la Acción Ejecutiva”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 183, Pág. 91, 92 y 93). Esta última corriente es la que inalterablemente ha seguido la jurisprudencia de esta Corte (Corte Suprema Nº 7138-2017)
6º Que encontrándose determinado en el presente caso que la gestión preparatoria de notificación se presentó el día 12 de noviembre de 2018 y que el requerido fue notificado el día 1 de abril de 2020, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de tres años respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a las cuotas que vencieron entre el 10 de marzo de 2013 y el 10 de marzo de 2017, transcurrió más de tres años, contados desde el vencimiento de éstas a la notificación de la gestión, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia definitiva de diecinueve de mayo de dos mil veintidós dictada en los autos Rol Nº 4780-2018 por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, y en su lugar se resuelve que la excepción de prescripción queda acogida parcialmente solo respecto de las cuotas referidas en el motivo 6º, esto es, las que vencieron entre el 10 de marzo de 2013 y el 10 de marzo de 2017, debiendo proseguirse la ejecución del bien hipotecado por las restantes cuotas del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol Nº 38.285-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Morales y Águila, por haber cesado sus funciones.