Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1329-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4780-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Excepción de prescripción extintiva · Caducidad del plazo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Prescripción parcial · Gestión preparatoria de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38285-2023, 30 de abril de 2024, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 38285-2023
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 30 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En causa C-4780-2018 del Segundo Juzgado Civil de Concepción sobre juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el juez de dicho tribunal rechazó las excepciones de los numerales 1, 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución.
Apelado el fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que en el fallo impugnado se han conculcado las normas contenidas en los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2514, 2515, 2518, 2493 y 2494 inciso primero del Código Civil.
Refiere que en el caso de autos la cláusula de aceleración está redactada en términos facultativos, la que el banco hizo valer a partir del mes de marzo del año 2013, lo que implica que los plazos de prescripción deben empezar a correr a partir de esa misma fecha, y si la interrupción de la prescripción ocurre una vez cumplidos los plazos legales de prescripción, correspondía declararla así por el tribunal y al no hacerlo el fallo incurre en los yerros de las normas que se denuncian.
De esta forma, resulta un error considerar que solo desde la manifestación de acelerar la deuda es que se hace exigible y se deben computar los plazos, pues ello no consolida derecho, sino que todo lo contrario crea inseguridad. Aplicando el mismo criterio consignado en la sentencia basta hacer el análisis hipotético de que la gestión preparatoria se hubiere iniciado una vez que reste la última cuota del mutuo, en dicho caso, se estaría legitimando el cobro de más de 17 años después de haberse verificado el incumplimiento.
Por lo demás, la sentencia comete un error de hecho al computar el plazo de prescripción solo desde el 1 de abril de 2020 hacia el futuro, pero no razona sobre dicho plazo contado desde igual fecha hacia atrás, lo que claramente hubiese tenido una conclusión distinta en atención a que los plazos de 3 y 5 años de la acción ejecutiva y ordinaria, respectivamente no alcanzan a la fecha de los incumplimientos cuyo cobro se demanda.
Sostiene que de esa forma resulta evidente que la fecha de notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento es la fecha a la que corresponde estarse para efectos de la interrupción de la prescripción, sin embargo, para efectos de acelerar la deuda, necesariamente se debe atender a la data que el propio acreedor señala en su presentación, en el caso de autos fue en marzo del 2013 y desde dicho momento ha transcurrido con creces los plazos de prescripción.
Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo, que revoque la decisión de primera instancia, acogiendo la excepción de prescripción en su integridad, con costas.
SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. El Banco nombre reservado presentó con fecha 12 de noviembre de 2018 gestión de notificación de desposeimiento en contra de nombre reservado en su calidad de tercero poseedor de la finca hipotecada en garantía del crédito otorgado a nombre reservado, gestión que fue notificada el 1 de abril de 2020.
2. Mediante la presentación de 4 de mayo de 2020, del cuaderno principal, la actora dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada, nombre reservado.
Señala que el banco es titular y beneficiario del crédito contenido en escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha 17 de julio del 2012, en virtud de la cuál nombre reservado, dio en mutuo a don nombre reservado, la cantidad de 3.997 Unidades de Fomento por su valor en pesos a la fecha de la escritura, con un interés anual del 3,79%. El deudor se obligó a pagar el préstamo en 240 meses mediante 240 cuotas o dividendos a contar del día 10 de septiembre del 2012, por medio de dividendos anticipados mensuales y sucesivos, dentro de los diez primeros días de cada mes. Señala que, la parte deudora sólo pagó los dividendos hasta el que vencía el 10 de febrero de 2013; y del crédito contenido en escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de fecha 17 de diciembre del 2009, otorgada en la Notaría de Concepción de don nombre reservado, en virtud de la cual nombre reservado, dio en mutuo a don nombre reservado, la cantidad de 1.969 Unidades de Fomento por su valor en pesos a la fecha de la escritura, con un interés anual del 4,9%.Indica que el deudor se obligó a pagar el préstamo en 240 meses mediante 240 cuotas o dividendos a contar del día 10 de febrero del 2010, por medio de dividendos anticipados mensuales y sucesivos, dentro de los diez primeros días de cada mes. Afirma que la parte deudora sólo pagó los dividendos hasta el que vencía el 10 de febrero de 2013, encontrándose en mora desde la cuota de marzo de 2013.
Indica que don nombre reservado constituyó, a fin de garantizar sus obligaciones para con dicho Banco derivadas el mutuo referido, hipoteca especial a favor de nombre reservado sobre el inmueble consistente en el Lote Dos correspondiente a la Vivienda Dos del Condominio denominado Conjunto Habitacional Barrio Español, ubicado en domicilio reservado, Nº 251, sector Parque Residencial Lomas de San Andrés, comuna de Concepción y que nombre reservado, ostenta la calidad de actual poseedor del mismo, por haberlo adquirido por compraventa a nombre reservado efectuada mediante escritura pública de fecha 13 de junio del 2014, efectuándose la tradición del dominio mediante la inscripción de fojas 4327, número 3388 del Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.
Pide se despache mandamiento de ejecución y desposeimiento en contra del ejecutado, para que en el acto abandone ante el Juzgado el inmueble hipotecado y la orden de trabar embargo sobre el mismo inmueble si no efectúa el abandono en el acto del requerimiento, para proceder a su realización en pública subasta para hacer pago al Banco por la suma de 6.876,457 Unidades de Fomento, equivalentes al 04 de mayo de 2020 a la suma de $197.389.042, reajustadas en conformidad a esta unidad, más dividendos impagos y gastos, más intereses pactados, penales y costas.
3. La acción de desposeimiento se notificó el 1 de abril de 2020.
4. El ejecutado, opuso las excepciones del artículo 464 N° 1, 4 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las dos primeras, su desestimación por los sentenciadores no ha sido objeto de recurso. En relación a la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, señala que la obligación que se cobra en autos corresponde a un contrato de mutuo que habría sido pagado hasta el día 10 de febrero 2013, y que habría incurrido en incumplimiento de pago a partir del 10 de marzo del año 2013, en razón de ello, el banco ejecutante intenta hacer valer la hipoteca que accedía a dicho contrato de mutuo, para pagarse con el producto de ella del saldo insoluto de la deuda. En este punto, expone que el banco ejecutante hizo exigible el cobro del total de la deuda desde la fecha 10 de marzo de 2013, y en estos antecedentes consta que con fecha 15 de noviembre de 2018, se realizó la presentación de gestión preparatoria de notificación del tercero poseedor, por el Banco, gestión que fue notificada a su representado con fecha 01 de abril de 2020. Indica que, se presentó demanda ejecutiva de desposeimiento con fecha 04 de mayo de 2020, notificando la misma el día 28 de agosto y requiriéndolo de pago el día 21 de octubre del 2020. Al respecto, afirma que han transcurrido más de tres años para el caso de la acción ejecutiva y más de 5 años para la acción ordinaria, desde que la deuda se hizo exigible, motivo por el que se alega su prescripción los plazos señalados por la ley para configurar la prescripción de la acción ejecutiva, y también de la acción ordinaria de cobro.
5. Al evacuar el traslado de las excepciones opuestas por el ejecutado, el ejecutante solicitó su rechazo, precisando, en relación a la excepción de prescripción que, no es efectivo que ni la deuda ni la acción ejecutiva se encuentren prescritas. En las escrituras públicas que sirven de fundamento a la ejecución las partes han pactado cláusula de aceleración facultativa para el banco y sólo se aceleró el vencimiento de la totalidad de las cuotas adeudadas cuando el banco manifestó su voluntad de acelerar el crédito el 18 de julio de 2018, con la solicitud de que se decretara la medida prejudicial precautoria de autos, la que fue inscrita con fecha 31 de octubre de 2018. Relata que luego, se presentó la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento el 17 de octubre de 2018, siendo notificado el 01 de abril de 2020, para finalmente presentar la demanda ejecutiva de desposeimiento el 04 de mayo de 2020, la que fue notificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, el 28 de agosto de 2020. En ese sentido, indica que en primer lugar, el plazo no se cuenta desde 10 de marzo de 2013, como afirma el ejecutado, y en segundo lugar, no han transcurrido los plazos por él alegados, por lo que la excepción en comento igualmente debe ser desechada, con costas.
6. El juez de primera instancia, desestimó las excepciones opuestas por la ejecutada, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, en lo que atañe a los cuestionamientos que el recurso de casación de la demandada pone en conocimiento de esta Corte, con el mérito de los antecedentes del proceso, la sentencia objetada deja establecido los siguientes hechos:
1.- El deudor personal no pagó los créditos adeudados contenidos en las copias de escrituras públicas de compraventa y mutuo hipotecario, desde las cuotas que vencieron el 10 de marzo de 2013, estando insolutas las restantes.
2.- Se pactó una cláusula de caducidad del plazo.
CUARTO: Que en base al presupuesto fáctico los sentenciadores del grado para desestimar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, reflexionan que, consta del mérito de los títulos acompañados en autos, y la cláusula de aceleración en ella contenida, que se encuentra redactada en términos facultativos, envolviendo dicha convención una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción.
Enseguida razona que, habiendo sometido el ejecutante su pretensión a las reglas del procedimiento seguido en autos, fundándose en los títulos consistente en las escrituras públicas de fecha 17 de julio de 2012 y 17 de diciembre de 2009, que dan cuenta de los mutuos hipotecarios, corresponde someter la acción de desposeimiento ejercida a las reglas del juicio ejecutivo, incluyendo aquellas que regulan la prescripción de las obligaciones de este carácter, y en particular, al término de tres años que para tales efectos establece el artículo 2515 del Código Civil.
Concluyen que, según los términos de la cláusula decimoquinta del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, tratándose de una obligación con cláusula de aceleración convencional del plazo, redactada en términos facultativos para el acreedor como sucede en la especie, el vencimiento de la totalidad de aquella se produce en la época de la manifestación de la voluntad inequívoca del acreedor de hacer efectiva la referida cláusula por el total de la deuda y no en la época desde la que pudo hacerla efectiva, esto es, la de la mora o simple retardo en el pago de una de las cuotas, como pretende el ejecutado. En la especie, el ejecutante a través de la interposición de la solicitud de notificación de desposeimiento el 15 de noviembre de 2018, día en que fue presentada en tribunales, ha manifestado en forma expresa e inequívoca su voluntad de hacer efectiva tal cláusula. Concluyen que como el tiempo de prescripción se cuenta desde que las obligaciones se hayan hecho exigibles, lo que aconteció el 15 de noviembre de 2018, tomando en consideración la fecha referida y la de la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, practicada el 01 de abril del año 2020, habiéndose por tanto interrumpido el tiempo transcurrido para declarar la prescripción, se puede determinar que no ha transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 2515 del Código Civil.
De esta manera y atendido que, como la acción hipotecaria no tiene una fecha independiente de prescripción sino que se debe estar a la vigencia de la obligación personal caucionada la que, se encuentra plenamente vigente y exigible, sólo cabe rechazar la excepción deducida respecto de estos títulos.
QUINTO: Que para el análisis del recurso de casación en el fondo se debe primeramente recordar lo estatuido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.
En la especie, el acreedor ha deducido una demanda ejecutiva de desposeimiento fundada en la falta de pago del mutuo hipotecario otorgado a la deudora principal, dirigiéndola en contra del actual poseedor inscrito del inmueble que fue hipotecado en garantía de la solución de lo debido.
SEXTO: Que, aclarado lo anterior, cabe destacar que la cláusula de aceleración fue convenida en exclusivo beneficio de la acreedora y que, por ende, la obligación no pudo hacerse íntegramente exigible con la mora del deudor sino que ello dependía de una manifestación de voluntad de su parte en orden a ejercitar tal facultad. Así, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para la acreedora por cuanto, más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo lo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, debiendo la institución bancaria evidenciar expresamente su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito, la que manifestó al deducir la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento. Luego, debe entenderse que la facultad de hacer exigible la totalidad de lo adeudado fue ejercitada por el banco demandante al deducir la referida gestión y también ha de concluirse que, a contar de esa fecha, comenzó a transcurrir el término de prescripción, tanto de la acción ejecutiva como de la ordinaria. Por lo tanto, se aprecia que desde que se dedujo la gestión el 12 de noviembre de 2018 el lapso de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil no había trascurrido al día 1 de abril de 2020, fecha en que se notificó la gestión preparatoria de desposeimiento que antecede a la demanda incoada en estos antecedentes.
SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar la gestión preparatoria, hecho verificado el 12 de noviembre de 2018, sólo notificó la misma el día 1 de abril de 2020, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el plazo de tres años respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 10 de marzo de 2013 y 10 de marzo de 2017. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el que no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los tres años contados hacia atrás desde la notificación del requerimiento al deudor, actuación que ha tenido el efecto de interrumpir la prescripción que corría; esto es, sólo respecto de aquellas con vencimiento con anterioridad al 10 de marzo de 2017, ello no obstante que el ejecutado alegó la prescripción total de la deuda retirando iguales argumentos en el recurso, entendiendo que igual derecho tiene el deudor para alegar la prescripción parcial de la obligación. De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por Enrique Tapia Rivera por el ejecutado en contra de la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol Nº 38.285-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Morales y Águila, por haber cesado sus funciones.