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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 68948-20239 may 2024
Fecha
9 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7151-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15914-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Resolución que recibe la causa a prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 68948-2023, 9 de mayo de 2024, «Banco Santander - Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol 15914-2020, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulado “Banco Santander-Chile con nombre reservado” por sentencia de cinco de agosto de dos mil veintiuno, se declaró abandonado el procedimiento.

El ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el actor sostiene que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 152, 153, 458 inciso 3°, 55 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y 6° de la Ley N°21.226, al considerar que la única actuación útil que podía hacer su parte era notificar el auto de prueba en el cuaderno principal, con lo cual privó de eficacia para interrumpir el plazo del abandono a todas las demás gestiones realizadas en el cuaderno principal, de exhorto y de apremio. Menciona que, al resolverse de esta manera, los jueces del fondo se apartaron de la doctrina de la “unidad del procedimiento”, conforme a la cual la inactividad debe estar relacionada con la totalidad del litigio y no solo referida a uno de sus cuadernos.

Refiere que en el período de la supuesta inactividad de las partes, esto es, entre el día 4 de enero de 2021 en que se dictó el auto de prueba y el día 19 de julio de 2021 en que se notificó por cédula al apoderado del demandado mediante exhorto en la ciudad de Concepción, se realizaron un sin número de actuaciones procesales tanto en el cuaderno principal, en el de exhorto y en el de apremio, siendo principalmente la de notificar al apoderado del demandado en uno de los domicilios que éste fijó en el escrito de excepciones y realizar gestiones en el cuaderno de apremio tendientes a buscar la realización de bienes y obtener el pago de la legítima acreencia.

A lo que agrega que, se desconoció la alegación formulada por su parte consistente en que, al solicitar con fecha 2 de julio de 2021 el exhorto para notificar a la parte demandada en uno de los domicilios fijados en el escrito de excepciones en la ciudad de Concepción, se materializó una gestión que indudablemente implicó tener conocimiento de la resolución de 4 de enero de 2021 que ordenó la notificación por cédula. Dicho acto fue efectuado antes del 4 de julio de 2021, ocasión en la que se cumplían exactos seis meses que exige la institución del abandono del procedimiento. Esto dice es una gestión que supone una notificación tácita y completo conocimiento de la resolución ordenada notificar por cédula de 4 de enero de 2021.

Finalmente, indica que existió yerro al haberse apartado los sentenciadores de la correcta forma de interpretar el sentido y alcance del artículo 6° de la Ley N°21.226 (hoy derogado) al desestimar la suspensión de los procedimientos civiles por los efectos de la pandemia del COVID-19 en Chile, lo que los llevó a considerar que dicha suspensión era inaplicable.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) CUADERNO PRINCIPAL. *El 16 de diciembre de 2020 el demandado opuso excepciones a la ejecución, en dicho escrito señaló que estaba domiciliado en domicilio reservado y que para efectos de la presente causa fijaba como domicilio domicilio reservado, Las Condes. *Las excepciones fueron declaradas admisibles y se recibieron a prueba mediante resolución de 4 de enero de 2021 la cual dispuso la notificación por cédula a ambas partes. *A continuación, el 5 de enero de 2021, el actor delegó poder. *El 7 de enero del 2021, el tribunal a quo tuvo presente dicha delegación. *El 2 de julio de 2021, el ejecutante solicitó exhorto a Concepción, con el objetivo de notificar el auto de prueba al ejecutado. *El 7 de julio de 2021, se concedió el exhorto.

b) CUADERNO DE EXHORTO E-2094-2021 DEL 2° JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN. *Mediante resolución de 9 de julio de 2021 fue recepcionado el exhorto tendiente a notificar por cédula al ejecutado la resolución que recibió las excepciones a prueba. *El 19 de julio de 2021 se practicó la notificación por cédula al apoderado de la parte demandada. *El 22 de julio de 2021 el actor solicitó la devolución del exhorto. *El 26 de julio de 2021 se devolvió con resultado positivo.

c) CUADERNO PRINCIPAL. *El 20 de julio de 2021 el actor presenta escrito en que se da por notificado expresamente de la resolución que recibió las excepciones a prueba. *El 22 de julio de 2021 el tribunal a quo provee dicha presente, teniéndolo por notificado a partir de la fecha de esa resolución.

d) CUADERNO DE APREMIO. *4 de enero de 2021 el receptor judicial informa sobre el resultado de la diligencia de embargo, la cual se practicó el 29 de diciembre de 2020, inscribiéndose a fojas 47.081 N°71.698 del registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2020. *29 de enero de 2021 el actor presenta escrito acompañando documentos, a saber: dominio vigente y certificado de hipotecas y gravámenes. * 2 de febrero de 2021 se dicta resolución que tiene por acompañados dichos documentos. *23 de febrero de 2021 el ejecutante solicita oficio de retención de dineros dirigido al juez de la causa Rol C 23.911-2019, seguida ante el 6° Juzgado Civil de Santiago. *El 26 de febrero de 2021 figura la resolución que accede a la solicitud de retención, con su correspondiente oficio. * 5 de marzo de 2021 se recepciona oficio del 6° Juzgado Civil de Santiago, Rol C 23.911-2019, accediendo a la petición de retención. *11 de marzo de 2021 ingresa actuación receptorial que da cuenta del embargo de devolución de impuestos realizada por ministro de fe el 8 de marzo y 10 de marzo, a petición del demandante.

e) El 22 de julio de 2021 comparece el ejecutado deduciendo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que todas las partes del presente juicio han cesado en su prosecución por más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, 4 de enero de 2021, que recibió las excepciones a prueba.

f) Evacuando el traslado el ejecutante pide su rechazo, ya que alega que en atención al artículo 6 de la Ley N° 21.226 el término probatorio se encontraba suspendido, a lo que agrega que debe considerase como gestión útil su solicitud de exhorto de 2 de julio de 2021 para notificar el auto de prueba al apoderado del ejecutado en Concepción.

g) Por resolución de 5 de agosto de 2021 el juez a quo declaró abandonado el procedimiento, la que apelada por la parte ejecutante fue confirmada, con mayores argumentos, por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida razonó que la última resolución recaída en gestión útil es la interlocutoria de prueba de 4 de enero de 2021 que debió ser notificada a las partes dentro del plazo establecido en la ley, lo que no ocurrió. Luego, consideró que no era aplicable la suspensión de la Ley N° 21.226, citando fallos al efecto. Además, señaló como fecha de notificación de la demandante el 22 de julio de 2021.

La Corte de Apelaciones de Santiago, haciéndose cargo de los fundamentos de la apelación, agregó para confirmar el fallo en alzada que, la solicitud de exhorto de 2 de julio de 2021 carece de la calidad de ser gestión útil por haberse señalado en el escrito de excepciones otro domicilio también dentro del límite urbano en que funciona el tribunal, no teniendo relevancia para dar curso progresivo al procedimiento y que las gestiones efectivamente realizadas en el cuaderno de apremio no son útiles en función de lo señalado en el artículo 458 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que se debe tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

De lo recién anotado aparece que lo relevante consiste en determinar, en la especie, quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. Si ello recaía en el actor, corresponder dilucidar si lo obrado constituye entonces gestión útil para entender satisfecha esa carga, permitiendo el avance del procedimiento.

QUINTO: Que a la luz de lo recién reflexionado y advirtiéndose que el actor no discute que la carga de instar por la prosecución del juicio recaía en su parte, del tenor de su recurso de nulidad aparece que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, consiste en determinar, en primer lugar, si el procedimiento se encontraba suspendido, en segundo término, la utilidad de la actuación de 2 de julio de 2021, en que el actor solicitó exhortar al tribunal de la ciudad de Concepción para efectos de notificar la resolución que recibió las excepciones a prueba del ejecutante, en tercer lugar, si las actuaciones efectuadas en el cuaderno de apremio y exhorto pueden considerarse útiles y, por último, si el demandante se notificó tácitamente del auto de prueba con fecha 2 de julio de 2021.

SEXTO: Que el artículo 6 de la Ley N° 21.226 –vigente a contar del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre 2021- preceptuaba que “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

Dicha disposición es categórica en ordenar que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen empezado a correr o los que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe se suspenderán hasta el vencimiento de los 10 días posteriores al cese del estado de excepción constitucional ya mencionado.

SÉPTIMO: Que analizados los antecedentes del proceso es posible constatar que el término probatorio recién comenzó a correr una vez notificadas ambas partes de la resolución que recibió las excepciones a prueba, es decir, a contar del 22 de julio de 2021 (fecha en la cual, a raíz de la propia solicitud del actor, quien no puede desconocer dicho acto propio, se le tuvo a éste por notificado expresamente de dicha providencia), razón por la cual no es posible sostener que el procedimiento se encontraba suspendido en virtud del artículo antes citado, como lo ha planteado aquel.

OCTAVO: Que, despejado lo anterior, se observa que los sentenciadores no se equivocan al restar utilidad a la solicitud de exhorto de fecha 2 de julio de 2021, pues, como bien dicen, el ejecutado señaló un domicilio dentro del radio urbano del tribunal, en efecto, indicó expresamente que el domicilio ubicado en domicilio reservado, era el que fijaba para efectos de este juicio, por lo que para que éste siguiera el curso legal correspondiente era necesario que el ejecutante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a su contraparte en dicho domicilio, pues esa era la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente. Misma situación que ocurre con las gestiones efectuadas en el cuaderno de apremio, pues al haberse deducido excepciones por la parte ejecutada y habiéndoseles declarado admisibles y recibido a prueba, la única gestión útil para hacer avanzar el proceso, como ya se indicó, era aquella tendiente a notificar dicha resolución a ambas partes.

En efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura de un término probatorio que sólo se inicia con la notificación de las partes de la resolución que recibe las excepciones a prueba, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.

NOVENO: Que, en consecuencia, las actuaciones invocadas por el recurrente no pueden ser consideradas como gestión útil para la prosecución del procedimiento y no han podido interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante deberá ser rechazado, al no haber incurrido los jueces del fondo en las infracciones de ley denunciadas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Maino Benítez, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 68.948-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.