Carga de la prueba
- Fecha
- 13 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 808-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1286-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Carga de la prueba · Daño moral · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Informe pericial como prueba del daño moral · Responsabilidad del empleador · Víctimas por repercusión · Acción de indemnización de perjuicios · Responsabilidad por infortunios laborales · Falta de prueba · Falta de medidas de seguridad · Determinación del quantum indemnizatorio · Exposición imprudente al daño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 151853-2022, 13 de mayo de 2024, «con Inmobiliaria e Inversiones Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 151853-2022
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 13 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos primero y segundo, que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los motivos quinto al noveno del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Que, para la decisión del asunto, debe puntualizarse que la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haberse transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás; o bien, como en la especie se invoca, de algún deber especifico de cuidado. En tal sentido, los requisitos copulativos de dicho estatuto, además de la capacidad (la que por no ser discutida, se tendrá por concurrente), son una acción u omisión ilícita del agente; la culpa o dolo de su parte; el perjuicio o daño a la víctima; la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido, así como la ausencia de una causal de exención de responsabilidad.
2°.- Que iniciando el examen de los elementos que hacen procedente el acogimiento de la demanda, se hace necesario previamente determinar si entre la víctima directa nombre reservado y los demandados existía un vínculo laboral, por cuanto los deberes de seguridad contenidos en el artículo 184 del Código del Trabajo, además de aquellos relativos a la prevención de riesgos comprendidos en los artículos 3 y 37 del Decreto Supremo 594 del Ministerio de Salud, y artículo 65 y siguientes de la Ley 16.744 sobre accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, entre otras disposiciones, constituyen mandatos dirigidos al empleador; es así, como estos, en virtud de los citados preceptos, se encuentran obligados a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, debiendo -además- mantener las condiciones de higiene y seguridad en las faenas.
3°.- Que los actores acompañaron al proceso copia de la sentencia definitiva dictada en causa laboral Rit Nº 146-2019 del Juzgado Laboral de Valdivia que concluye que el empleador demandado no contaba con un procedimiento de trabajo seguro en todos los puntos críticos de la línea de producción que el trabajador no había sido eficazmente capacitado para manipular dicha maquinaria y que no se le habrían hecho saber los riesgos que entraña la labor, las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos; Informe de Fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia que constata como posibles causas del accidente la ausencia de programas de mantención de maquinarias y los equipos de la empresa, falta de seguridad estructural y la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro, medidas preventivas y método de trabajo correcto, formación inadecuada e inexistente de medidas preventivas y no evaluación de los riesgos en el trabajo y falta de control.
4º.- Que, a efectos de tener por acreditada la existencia de la relación laboral, se tendrá en consideración el mérito del contrato de trabajo y el acta e informe de fiscalización de la Secretaría Ministerial Regional de Salud y del trabajo y la sentencia del Juzgado Laboral, antecedentes que apreciados de conformidad a las normas de las presunciones judiciales del artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil permite tener por acreditado los siguientes hechos:
a.- Que don nombre reservado trabajaba desde septiembre de 2015 para el demandado Inmobiliaria e Inversiones Hales y Becker Ltda., desempeñándose como operador de chipeador y de aserradero en las labores de producción de maderas aserradas, que se localizan en el sector de Puile s/n, los ciruelos, comuna de San José de la Mariquina, y que el día 23 de julio de 2015 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana realizaba labores de aseo de la máquina astilladora, cuando sufrió atrapamiento de su extremidad superior izquierda, por la cinta transportadora de la cual era operador lo que le causó la muerte en el lugar.
b.- Que el empleador demandado no contaba con procedimiento de trabajo seguro en todos los puntos críticos de la línea de producción y el trabajador no habían sido eficazmente capacitado para manipular dicha maquinaria y no se le habrían hecho saber los riesgos que entraña la labor, las medidas preventivas y los métodos de trabajo correcto.
5°.- Que, de consiguiente, a la demandada en su calidad de empleadora le asistía la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad, prevención y fiscalización que las circunstancias demandaban, atendido los bienes jurídicos que se buscan proteger, tales como la integridad física y salud del trabajador.
6°.- Que los hechos apuntados en el motivo quinto imponen concluir que el demandado no cumplió con el deber de seguridad que sobre él pesaba, muy por el contrario, no contaba con procedimiento de trabajo seguro, el trabajador no había sido eficazmente capacitado para manipular dicha maquinaria y no se le habían hecho saber los riesgos que entraña la labor, adoptando las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos, actos que sólo pudieron tener lugar mediando grave negligencia de su parte, pues ante la ausencia de información acerca de los riegos laborales, y la constatación referente a que no se proporcionó la capacitación adecuada al trabajador, desde que la demandada no acreditó que el Sr. nombre reservado haya asistido a algún curso de inducción o de trabajo seguro que lo capacitara para la adecuada manipulación de la máquina, que permitiera acreditar que la empleadora dio cumplimiento a las obligaciones.
7°.- Que, considerando las circunstancias en que se produce el accidente que ocasionó la muerte de don nombre reservado, esto es, atrapamiento de su extremidad superior izquierda por la cinta transportadora, que le causó asfixia por comprensión torácica, es posible concluir que las omisiones y acciones ilícitas verificadas están en relación de causalidad con la muerte del trabajador, y por tanto, con el hecho del cual derivan los supuestos perjuicios cuyo resarcimiento se demanda.
8°.- Por su parte el daño moral es definido por la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, como aquél que está “constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba obligado a respetarlo”. Asimismo, el autor don José Luis Diez Schwerter, indica, que para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, “el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona”.
Que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que éste constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, quien intente beneficiarse de la concurrencia de ésta, tendrá que acreditarlo;
9°.- Que, previo análisis del rubro indemnizatorio, es necesario recordar que los actores recurren a la relación de filiación y parentesco que poseían con la demandante a efectos de fundamentar su legitimidad para demandar el resarcimiento de los daños que les habría provocado la muerte de don nombre reservado, presupuesto que se tiene por concurrente con los certificados de matrimonio y nacimientos agregados a los autos, los que apreciados de conformidad lo dispone el artículo 24 de la Ley 4808, sobre Registro Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes del Código Civil, permiten concluir que doña nombre reservado era cónyuge de don nombre reservado y que los demandantes nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, eran sus hijos.
10°.- Que, los demandantes fundan el daño moral en el sufrimiento y perjuicio que les ha causado la muerte de don nombre reservado, cónyuge y padre de los actores, cifrándolo para su cónyuge, don nombre reservado en la suma de 150.000.000; en tanto que para sus hijos, lo avalúan en $ 100.000.000.- para cada uno de ellos, de nombres nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado.
11°.- Que el daño moral, se identifica en general con la expresión latina pretiumg doloris o “precio del dolor”, el que involucra aspectos tales como el dolor corporal, perjuicios estéticos o de agrado; o cualquier deterioro que afecta la calidad de vida. Así, al momento de determinar la cuantía de la indemnización se tendrá en consideración la prueba pericial rendida por la parte demandante, que apreciada de acuerdo al elemento de los conocimientos científicamente afianzados, previsto en al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por acreditado que la actora nombre reservado llevaba 20 años de matrimonio con la víctima, y que de dicha unión nacieron tres hijos de 21, 29 y 30 años de edad al momento del accidente, que percibe una pensión de viudez que no le permite solventar sus gastos, y padece secuelas de un accidente cerebro vascular, sufriendo desde los hechos un trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido y duelo persistente, daño crónico y agudo que se ha mantenido en el tiempo desde la muerte de su cónyuge, lo que fue evaluado y concluido por la perito psicóloga en su informe, razón por la cual se fija prudencialmente el monto de la indemnización en la suma de $70.000.000.- (setenta millones de pesos).
Por otro lado, y en lo que respecta a los dos hijos, de la prueba pericial fluye que la víctima mantenía un vínculo estrecho con sus hijos, sufriendo desde los hechos un trastorno de adaptación con ansiedad y duelo persistente, que se ha mantenido en el tiempo, resultando indudable que la muerte de su padre con el cual se mantiene un vínculo compatible con la relación filial de que se trata, que constituya una pérdida relevante en la vida de una persona, motivo por el que se fijará el monto de la indemnización en la suma de $20.000.000.- (veinte millones de pesos) para cada uno de los hijos.
12°.- Que, por último, la demandada solicitó reducción de la indemnización, por estimar que la víctima se expuso imprudentemente al daño, alegación que asentó en que la máquina contaba con múltiples salvaguardas mecánicas, que estuvieron al alcance del trabajador en diversas oportunidades mientras desarrolló la acción insegura que lo llevó a sufrir el accidente que le causó la muerte, defensa que será desechada, pues si bien la hipótesis de una exposición imprudente de la víctima autoriza a una reducción del daño, de conformidad a lo establecido en el artículo 2330 del Código Civil, aquella requiere ser probada por quien pretenda beneficiarse de aquélla, carga que la demandada no satisfizo.
13°.- Que, los dineros que se ordenará pagar serán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde la fecha de esta sentencia, época a la cual se han regulado los daños, hasta el mes anterior del momento del pago efectivo. Que, respecto de los intereses, se devengarán desde el cúmplase de este fallo.
14°.- Que no se condenará en costas al demandado.
Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 44, 1698, 2314 y siguientes del Código Civil, y 184 del Código del Trabajo SE REVOCA la sentencia en alzada de catorce de julio de dos mil veintidós y, en su lugar se declara que SE RECHAZA la excepción de prescripción extintiva de la acción y SE ACOGE LA DEMANDA, y se condena a la demandada Inmobiliaria e Inversiones Hales y Becker Ltda. a pagar a la demandante nombre reservado por concepto de daño moral la suma de $ 70.000.000.- (setenta millones de pesos), en tanto que a los demandantes nombre reservado y nombre reservado, por el mismo concepto el monto de 20.000.000.- (veinte millones de pesos) a cada uno, con los reajustes e intereses señalados en la motivación décimo tercera.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en base a las consideraciones expuestas en la disidencia de la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G. y el voto de su autor.
Nº 151.853-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G y los Abogados Integrante señor Rául Patricio Fuentes M. y señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.