Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 13 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 808-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1286-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Excepción de prescripción extintiva · Muerte de trabajador · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Responsabilidad por infortunios laborales · Efectos incompetencia · Validez de la notificación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 151853-2022, 13 de mayo de 2024, «con Inmobiliaria e Inversiones Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 151853-2022
- Casación en el fondo Carga de la prueba 13 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, Rol C-1286-2020 caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Hales y Becker Ltda.”, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós se acogió la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria con costas y se omitió pronunciamiento sobre el fondo por ser incompatible con lo resuelto.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, confirmó la decisión.
En contra de esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 2332, 2492, 2514, 2518 y 2503 del Código Civil.
Indica, en síntesis, que la notificación legal de la primera demanda deducida en sede laboral el 10 de septiembre de 2018 se practicó con fecha 2 de octubre de 2018 a la empresa demandada, en la causa RIT O-248-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en la cual con fecha 16 de mayo de 2019 el juez resolvió acoger la excepción de incompetencia incoada por la demandada, al no encontrarse dentro de los casos de excepción del artículo 2503 del Código Civil, la demanda presentada ante un juez incompetente tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, por lo que los jueces del mérito se equivocan al acoger la excepción de prescripción, toda vez que había operado la interrupción.
En cuanto a la prueba de la culpa y el daño señaló en fase probatoria se agregaron antecedentes suficientes y no controvertidos respecto a la pretensión principal, en cuanto al hecho del accidente laboral y la falta de cumplimiento del deber de cuidado de la empresa empleadora demandada, así como también de la existencia del daño moral demandado y del nexo causal existente entre la conducta negligente y culposa de la demandada y dichos daños.
Por lo anteriormente expuesto, no quedaría sino establecer como un hecho asentado que el accidente de marras ocurrió el día 23 de julio de 2015 y que el plazo de prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda en la causa RIT O 248-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, con fecha 10 de septiembre de 2018 notificada válidamente con fecha 02 de octubre de 2018, por lo que el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta esta última oportunidad, se ha perdido inexorablemente, comenzando a computarse nuevamente, motivo por el cual, a la data de presentación de la actual demanda el día 13 de abril de 2020, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, razón por la que, como no se alcanzó a cumplir el lapso necesario que exige el artículo 2332 del Código Civil, queda de manifiesto el yerro de los sentenciadores a lo dispuesto en los artículos 2518 y 2503 del Código Civil.
Peticiona acoger el recurso y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la excepción de prescripción opuesta y en su mérito, acoger la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, condenando al pago de las sumas solicitadas, con costas.
Segundo: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 13 de abril de 2020 comparecen nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en sus calidades de cónyuge e hijos, respectivamente del trabajador fallecido nombre reservado, quienes dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Inmobiliaria e Inversiones Hales y Becker Ltda., pretendiendo se le condene a pagar la suma $350.000.000, por concepto de daño moral o la suma que el tribunal estime en justicia, más los reajustes desde el fallecimiento de la víctima directa y los intereses desde la ejecutoriedad del fallo, con costas.
Fundamentan su acción en los hechos acaecidos el 23 de julio de 2015, en el cual nombre reservado, de 59 años edad, trabajador de la empresa demandada, fallece mientras se encontraba ejerciendo labores de limpieza encomendadas al interior del aserradero ubicado en el sector Puile, los Ciruelos, comuna de San José de la Mariquina a causa de un accidente del trabajo, quedó atrapado por la cinta transportadora, la cual le provocó una compresión de su cuerpo, generándole asfixia por comprensión torácica y posterior fallecimiento.
Los demandantes Marco y César, ambos de apellidos nombre reservado solicitan que se les pague a cada uno la suma de $ 100.000.000, por el daño moral ocasionado por la muerte de su padre, ya que quedaron con secuelas y afecciones de carácter sicológico y doña nombre reservado peticiona la suma de $150.000.000 por el daño moral ocasionado por la muerte de su cónyuge, ya que ha debido necesariamente someterse a tratamiento sicológico por un cuadro depresivo que hasta la fecha mantiene.
2.- La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, con fundamento en que en su oportunidad se le hizo entrega al trabajador de todos los elementos de protección personal necesarios para la realización de sus funciones y de un ejemplar del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad y la maquinaria en la cual ocurrió el accidente contaba con todos sus elementos de seguridad y paralización de emergencia necesarios, siendo debida y oportunamente informado acerca de los riesgos que entrañaban sus funciones y el trabajador conocía los métodos de trabajo seguro, sin embargo, por una lamentable imprudencia de su parte los incumplió y ocasionó el fatal accidente laboral. Indicó que fue diligente y responsable en la adopción de todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud del trabajador fallecido. Agregó que la maquinaria contaba con múltiples salvaguardas mecánicas consistentes en botones de detención inmediata que estuvieron al alcance del trabajador por lo que no se explica por qué el trabajador incurrió en una acción insegura de tal magnitud, por lo que alega la exposición imprudente de la víctima al daño lo que deberá ser considerado para disminuir el monto de la indemnización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.
Luego, alegó que la acción deducida se encontraría prescrita, toda vez que, desde la fecha del fallecimiento de la víctima el 7 de mayo de 2015 han transcurrido más de 5 años, de conformidad a lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil.
3.- El juez de primer grado acogió la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria con costas, y omitió pronunciamiento sobre el fondo por ser incompatible con lo resuelto, sentencia que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Tercero: Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, reflexionó que no existe controversia en cuanto a la fecha en que falleció nombre reservado, esto es el 23 de julio de 2015 y que a la data en que la demanda aparece notificada el 24 de julio de 2020, el plazo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil se encontraba cumplido.
Enseguida razonó, que la demanda que existió en sede laboral en la causa O-248-2018, no tiene incidencia como factor de interrupción por haberse terminado por incompetencia. En consecuencia, no evidenciándose algún factor de suspensión y no configurándose interrupción de la prescripción, determinan acoger la excepción deducida por la parte demandada.
Cuarto: Que el asunto controvertido que se plantea es sobre si la primera demanda, notificada dentro del plazo de cuatro años, el 2 de octubre de 2018 en la causa Rol 248-2018 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que luego fue enervada a propósito del acogimiento de la excepción dilatoria de incompetencia – absoluta – del tribunal, tuvo la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción extintiva que corría en provecho de la demandada, lo que exige una interpretación de los artículos 2518 y 2503 Nº 1 del Código Civil.
Quinto: Que la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido” (Ramón Domínguez Águila, “La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 226).
La jurisprudencia ha dicho: “La interrupción de la prescripción tiene lugar mediante la interposición de cualquier acción, aunque sea distinta, que emane directamente de derechos comprometidos y que tienda precisamente a resguardar los derechos del acreedor” (R.D.J., T. 86, secc. 2ª, pág. 68).
Sexto: Que el artículo 2518 dispone que “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. – Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. –Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. Por su parte, el artículo 2503 señala que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal…”
Séptimo: Que una mayoría doctrinal, entre los cuales pueden mencionarse a Vodanovic, T. II, Bienes, Editorial Nascimiento, 1981, p. 540 y 541, citándose allí la Memoria de nombre reservado, 1954, sobre “La interrupción civil de la prescripción”, p. 51 a 53 sostiene que “nuestra jurisprudencia ha fallado, siempre, aceptando como interrupción de prescripción la demanda interpuesta ante el tribunal incompetente”.
La doctrina igualmente corrobora que: “No debe olvidarse que uno de los fundamentos de la prescripción es el abandono, la negligencia de la persona contra la cual se prescribe, y uno de los principios de la interrupción, es que el acreedor rompe dicha negligencia y exige su derecho… “y que “Estos principios están presentes… en la demanda ante tribunal incompetente”. Luego, siguiendo a la doctrina italiana, Domínguez sostiene: “que la notificación de la demanda aunque sea ante tribunal incompetente permite la expresión de voluntad del acreedor de exigir su derecho y que ésta sea conocida por el deudor: “La prescripción es cuestión substantiva y no procesal, lo que interesa es que la demanda es un medio de expresión de la voluntad del acreedor de salir de su pasividad y es por ello que la ley le confiere efecto interruptivo, de forma que la incompetencia del tribunal tiene efectos procesales; pero no como medio de manifestación de aquella voluntad” (Ramón Domínguez Águila, monografía “La prescripción extintiva”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 256 y 257).
Octavo: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que, constituyendo el artículo 2503 del Corpus sustantivo del ramo una disposición de derecho estricto, no cabe extender a casos diversos las tres hipótesis de excepción al efecto interruptor de la demanda judicial que la misma enumera. Así, mediando notificación válida de la demanda al demandado, tras la cual éste compareció a plantear como primera defensa la excepción de incompetencia del tribunal, ha de entenderse que se logró el emplazamiento y, por ende, que aquella notificación resultó eficaz. (Corte Suprema, Rol Nº 2343-2011).
Noveno: Que una interpretación apegada al texto del Nº 1 del artículo 2503 del Código de Bello permite concluir que la norma exige que la demanda haya sido notificada y que esta notificación se haya hecho “en forma legal”. Lo que interesa, en consecuencia, es si la notificación se ha practicado con respeto a las formalidades que establece la ley. Si ella después pierde su eficacia porque se ha declarado la incompetencia del tribunal, sigue siendo una notificación, que en cuanto diligencia procesal, ha sido hecha en forma legal.
Así, habiendo mediado notificación válida de la demanda al demandado en la causa RIT N° 248-2018, tras la cual éste compareció a plantear como primera defensa la excepción de incompetencia del tribunal, ha de entenderse que se logró el emplazamiento y, por ende, que aquella notificación resultó eficaz.
De ese modo, entonces, teniendo en cuenta que el pretérito juicio incoado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia concluyó por haberse acogido la excepción dilatoria de incompetencia, causal que no se encuentra entre aquellas enumeradas dentro del referido artículo 2503, no puede sino entenderse que con tal pleito los actores salieron de su pasividad, exteriorizando la voluntad de no renunciar a su derecho mediante la acción deducida y, con ello, se interrumpió la prescripción.
Una vez que esa resolución de 16 de mayo de 2019 quedó ejecutoriada, se dio inicio a un nuevo término de prescripción y, dado que la acción ordinaria de los actuales autos fue notificada con fecha 24 de julio de 2020 no queda sino concluir que no transcurrió el lapso que exige el artículo 2332 del Código Civil para que opere la prescripción de las acciones indemnizatorias que emanan del hecho generador de responsabilidad civil extracontractual.
Décimo: Que con lo antedicho, ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida por vía de nulidad de fondo ha infringido de la manera en que los recurrentes pretenden las disposiciones legales antes citadas, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una excepción de prescripción extintiva de la acción que debió ser rechazada.
Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Arias González, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por las siguientes consideraciones:
1° Que la notificación de la demanda ante tribunal incompetente no es una actuación válida ya que emana de un proceso nulo, y por ello la doctrina citada por la mayoría el acento no lo ponen en lo sustantivo, sino que en una actuación procesal cual es la notificación.
2º Que, en consecuencia ha de entenderse que el efecto interruptor de la prescripción liberatoria de la acción indemnizatoria incoada en los antecedentes, producido con la interposición de la demanda en juicio laboral Rit Nº 248-2018, varias veces citado, perdió su vigencia y, en definitiva, no operó como tal, atendido que en la referida causa se pronunció sentencia interlocutoria que puso fin al juicio declarando la incompetencia del tribunal que la conocía. En otras palabras, debido a que no prosperó el recurso judicial ejercido por la demandante, trayendo por consecuencia que por ello el demandado no sufriera gravamen alguno en su patrimonio, ni en sus demás atributos, es que la prescripción extintiva de la acción ordinaria de indemnización de perjuicios, que ya había comenzado a correr el 23 de julio de 2015, siguió su curso – sin interrupción civil – hasta completarse cuatro años después, esto es, en data previa a la de notificación de la demanda de autos.
3º Que, en consecuencia, en opinión de este disidente los jueces del fondo han formulado una correcta aplicación a las normas que regulan la interrupción de la prescripción, en especial la del artículo 2503 del Código Civil, al entender que las gestiones desarrolladas ante un juez incompetente no resultan hábiles para generar la interrupción de la prescripción, en razón que lo obrado ante él carece de valor, no pudiendo entenderse que las hipótesis de excepción que la norma prevé sean las únicas que permite el ordenamiento jurídico para impedir la interrupción de la prescripción, como acontece en este caso.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G. y el voto de su autor.
Nº 151.853-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G y los Abogados Integrantes señor Rául Patricio Fuentes M. y señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.