Contrato de compraventa
- Fecha
- 14 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12580-2019
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3647-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Contrato de compraventa · Casación en la forma de oficio · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Simulación absoluta · Falta de análisis de la prueba rendida · Contrato de cesión de derechos · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción de nulidad absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91395-2022, 14 de mayo de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 91395-2022
- Casación en el fondo Contrato de compraventa 14 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de nulidad de escritura pública, nulidad absoluta de contratos y simulación tramitado bajo el Rol C-3.647-2018 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de julio de dos mil veinte se rechazó la demanda.
La actora impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y en su dictamen de veintiséis de julio de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de esta ciudad desestimó el libelo anulatorio y confirmó lo resuelto.
En contra de este pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de señalarse que el conflicto de autos se circunscribe, en lo sustancial, a tres materias, planteadas por la actora en sendas demandas, a saber: a) La validez de la pública otorgada el 2 de agosto de 2013 entre nombre reservado y nombre reservado en la cual ésta cedió a aquél la nuda propiedad del lote N° 2 de domicilio reservado de la comuna de Maipú; b) la efectividad de que ese contrato y otros dos celebrados entre las mismas partes el 2 de agosto de 2013 y 5 de mayo de 2015 adolecen de vicios que acarren su nulidad absoluta, por falta de consentimiento, de objeto y causa y, c) constatar si esos contratos fueron otorgados simuladamente.
Como se anunció en el exordio, la sentencia, confirmada por el tribunal de alzada, desestimó las alegaciones de la actora y rechazó todas las acciones deducidas.
TERCERO: Que en lo que interesa a lo que se decidirá, debe señalarse que el fallo dejó asentado que los actores son sobrinos de nombre reservado, fallecida el 21 de junio de 2015, la que, firmando a ruego de terceros, atendida su ceguera, celebró con el demandado nombre reservado tres contratos: 1. Contrato de compraventa de nuda propiedad, de fecha 2 de agosto de 2013, correspondiente al sitio N°3 de la manzana 149 del Balneario La Puntilla San Fuentes, Comuna de Quintero; 2. Contrato de compraventa de la nuda propiedad de fecha 2 de agosto de 2013, recaída sobre la propiedad ubicada en el Lote N°2 de domicilio reservado, y 3. Contrato de cesión de derechos hereditarios de fecha 5 de mayo de 2015, sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado.
Los inmuebles y derechos fueron debidamente inscritos a nombre del demandado.
CUARTO: Que, tocante a la falta de consentimiento de la vendedora, vicio que se invocó para justificar la nulidad absoluta y también la simulación de las aludidas convenciones, en lo que dice relación con el contrato de cesión de derechos otorgado el 5 de mayo de 2015 la incapacidad se hizo consistir en la ceguera, sordera e déficit cognitivo, el que se evidenció en un accidente vascular sufrido por la cedente a los pocos días de haber celebrado ese contrato.
Conforme se explica en el fallo, la ceguera de nombre reservado no fue controvertida. Ese estado consta, además, en cada una de las escrituras públicas aludidas y en los demás antecedentes aportados al proceso.
Empero, sobre la deficiencia auditiva, la sentencia analiza la pericia del médico siquiatra designado por el tribunal, profesional que elaboró su informe analizando, entre otros antecedentes, la ficha clínica del Hospital El Carmen de Maipú, recinto al que nombre reservado ingresó el 15 de mayo de 2015.
A este respecto, la apreciación del perito, en orden a que esa discapacidad fue detectada profesionalmente el 25 de mayo de 2015 y que, en ausencia de informante idóneo, “hay una duda razonable […] que permite sospechar que tal condición existía probablemente con anterioridad a su ingreso a la clínica a mediados de mayo de 2015” no resulta convincente para los sentenciadores, porque el experto arriba “a una conclusión que no se basa en datos concretos que permitan formar en esta magistratura una convicción suficiente respecto al déficit auditivo alegado”.
Descartando, por motivos similares, la incapacidad que podría haber afectado a la vendedora por el accidente vascular que con posterioridad a la celebración del contrato motivó su ingreso al centro hospitalario, el fallo concluye, en su fundamento trigésimo sexto, que “no habiéndose acreditado la sordera ni la inhabilitación generada por el duelo y el accidente vascular al momento de celebrarse los contratos de marras, no quedó establecida la falta de consentimiento, por lo que se desechará la solicitud de nulidad basada en su inconcurrencia”. Lo propio se concluye, a este respecto, en relación a la demanda de simulación, en los fundamentos cuadragésimo cuarto y cuadragésimo octavo.
QUINTO: Que, como se enunció, los juzgadores prescinden la apreciación del perito por no existir “datos concretos que permitan formar en esta magistratura una convicción suficiente respecto al déficit auditivo alegado” afirmación que, empero, soslaya el análisis de los elementos probatorios reunidos en la causa y que el propio perito examinó.
Desde luego, como señala el informante, consta en autos la ficha clínica de la paciente. Y, en ella, el diagnóstico médico elaborado el 25 de mayo de 2015 que, además del accidente vascular insquémico, entre otros datos clínicos menciona la existencia de un “déficit auditivo severo”, estado al que ya se alude en el registro de ingreso a urgencia, el 15 de ese mes y año, que junto con describir a la paciente como “Vigil, desorientada temporo-espacial y personalmente”, al final del plan terapéutico que indica, señala: “Se coloca letrero de hipoacúsico”.
A su turno, la ficha de Servicio Social Geriatría describe una serie de informaciones que son obtenidas por entrevista con “adulto significante”, que correspondería al demandado, consignando la trabajadora social que al realizar la entrevista a la paciente “no se logra comunicación con AM”.
Ninguno de esos antecedentes ha sido examinado en la sentencia, la que tampoco se ocupa de la confesional ficta que, entre otras cuestiones, se refiere al conocimiento personal del demandado respecto a la situación de ceguera y sordera que afectaba a nombre reservado.
De este modo, la aseveración plasmada en el fallo para descartar la prueba pericial y concluir la falta de acreditación del estado de sordera de la vendedora devela que los sentenciadores no solo no atienden a la totalidad de la prueba rendida, sino que tampoco examinan suficientemente aquella que mencionan.
SEXTO: Que se aprecia, en consecuencia, tanto una falta de fundamentación suficiente para el establecimiento de los hechos del proceso, cuanto la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas al juicio, estudio que ha de ser explicitado en razonamientos que permitan comprender de qué modo tales pruebas no pudieron producir convicción en los sentenciadores, nada de lo cual ocurre en el caso de autos.
En relación a este aspecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio en relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.
OCTAVO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
En consecuencia, por las razones expresadas en las motivaciones que anteceden, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de julio de dos mil veintidós, que confirma la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Jessica Pineda Fonseca, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M.
Nº 91.395-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Diego Simpertegui L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.