Contrato de compraventa
- Fecha
- 14 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12580-2019
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3647-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Diego Simpertigue Limare, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 904, 1447, 1683, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 785 - Descriptores
- Contrato de compraventa · Falta de consentimiento · Ceguera · Incapacidad absoluta · Simulación absoluta · Acción de nulidad absoluta · Restituciones mutuas · Interés en la declaración de nulidad · Elementos de la simulación · Medios de prueba · Nulidad de contrato de cesión de derechos · Presunciones judiciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91395-2022, 14 de mayo de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 91395-2022
- Casación en el fondo Contrato de compraventa 14 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de la frase que principia con “arribando a una conclusión”, hasta su epílogo, contenida en el tercer párrafo del fundamento vigésimo noveno; de la expresión “la incapacidad auditiva de la causante y”, desarrollada en el considerando trigésimo, y la locución “la sordera ni”, integrante del basamento trigésimo sexto.
Se prescinde también de los fundamentos trigésimo séptimo, trigésimo octavo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo cuarto y cuadragésimo octavo.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que para analizar las alegaciones de la actora y su imputación de ser simulados los contratos celebrados entre nombre reservado y nombre reservado por los cuales este último adquirió de la primera dos inmuebles y los derechos de que era titular en la herencia de su hermana, es oportuno recordar ciertos conceptos fundamentales relativos a ese instituto jurídico.
2.- Que la simulación consiste en la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno.
En otros términos, son elementos de la simulación: a) la disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) la conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo declarado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) el concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) la intención de engañar.
3.- Que la doctrina entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso. (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16). A su turno, en su obra “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, el autor René Abeliuk Manasevich indica como elementos de la simulación ilícita: a) disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.
De este modo, la doctrina entiende por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.
4.- Que, además, ha de señalarse que la simulación tiene causa, que en doctrina se denomina causa simulandi, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado; esto es, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: En otra palabras, el porqué del engaño.
Por esta razón es que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes, con el objeto del contrato, con su ejecución y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico, aspectos todos que deben indagarse para poder dilucidar si un acto es simulado.
5.- Que corresponde ahora circunscribir las precisiones y razonamientos que anteceden al caso de autos, en el cual la demandante aduce que los dos contratos de compraventa de nuda propiedad y constitución de usufructo celebrados por nombre reservado y el demandado el 2 de agosto de 2013 y el contrato de cesión de derechos hereditarios convenido entre ellos el 5 de mayo de 2015, adolecen de simulación absoluta, careciendo de concurso real de voluntades pues “sólo obedecen a un ardid tramado por nombre reservado aprovechándose del estado de nombre reservado por parte de quien, atendida su avanzada edad y enfermedades, además de su ceguera y déficit auditivo severo, no existió jamás consentimiento no solo para generar el acto aparente sino cualquier otro” (sic).
6.- Que ha resultado debidamente acreditada la relación de parentesco que liga a los demandantes con nombre reservado, fallecida el 21 de junio de 2015. La existencia de los contratos también es un hecho de la causa, en los que consta que el precio pactado a cambio de la venta de la nuda propiedad de dos inmuebles y de los derechos hereditarios de la cedente se pagó con anterioridad a su otorgamiento, declarando la vendedora haberlo recibido.
La discusión promovida por la parte demandante se refiere a la concurrencia del imprescindible consentimiento que permite generar los efectos jurídicos propios de la naturaleza de esas convenciones.
7.- Que en el acometimiento de la carga probatoria del alegato de simulación, puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de terceros, enunció al respecto: “(los terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones”. (Gaceta, año 1918, T.II, N° 270, pág. 857).
Y en relación con el ámbito probatorio en un contexto de simulación, se ha dicho que, “en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas”, con lo que se dice, en palabras de Ferrara, que “Los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar accesibles testimonios de sus maniobras, para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes” (Citado por Daniel Peñailillo Arévalo; ob. citada, pág. 7).
Sobre lo que se reseña, la Corte de Apelaciones de Concepción en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”.
8.- Que para justificar su imputación, la actora produjo prueba documental, confesional y pericial y, para desvirtuarla, la parte demandada incorporó documentos e hizo comparecer a dos testigos.
Entre otros instrumentos, la demandante acompañó copia de la ficha clínica de la vendedora, tía de los litigantes, antecedente inobjetado que informa que el 15 de mayo de 2015 ingresó a la Urgencia del Hospital Metropolitano El Carmen, consignándose que “No se conoce el nivel con un cuadro de autovalencia previo ni estado cognitivo. No hay familiares presentes. Paciente que en la urgencia se recibe con un cuadro de desorientación temporo espacial y un deficiente motor FBC, no logra precisar el tiempo de evolución por la poca cooperación del paciente…lesión insquémica”. Y añade: “Aquí en UGA se recibe un paciente estable con gran tendencia a la hipertensión…”.
En la ficha consta también el diagnóstico médico, de 25 de mayo de 2015 que, además del accidente vascular isquémico, entre otros datos clínicos, menciona la existencia de un “déficit auditivo severo”, estado al que ya se alude en el registro de ingreso a urgencia, el 15 de ese mes y año, que junto con describir a la paciente como “Vigil, desorientada temporo-espacial y personalmente”, al final del plan terapéutico que indica, señala que “Se coloca letrero de hipoacúsico”.
A su turno, la ficha de Servicio Social Geriatría describe una serie de informaciones que son obtenidas por entrevista con “adulto significante”, que correspondería al demandado. La trabajadora social consignó que al realizar la entrevista a la paciente “no se logra comunicación con AM”.
De esos elementos es dable concluir que nombre reservado, a solo 10 días de haber otorgado un contrato por el que cedió sus derechos hereditarios, presentaba un cuadro de salud que la inhabilitaba para manifestar su voluntad.
Sobre el asunto que se viene analizando, se tuvo al demandado por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, entre los cuales está la efectividad de que, al otorgar el contrato de 5 de mayo de 2015, nombre reservado se encontraba absolutamente ciega, sorda, perdida en el tiempo y el espacio, absolutamente desorientada, debido a que ya estaba con su accidente vascular isquémico.
En relación a este aspecto, la única prueba producida por el demandado –testimonial- es imprecisa, vaga y contradictoria, pues los deponentes, vecinos del sector, afirman que nombre reservado no presentaba problemas de salud, afirmando ambos deponentes que no padecía de ceguera, en circunstancias que existe abundante prueba que demuestra que sí lo estaba, a lo menos desde el año 2013, desconociendo los testigos además ciertas circunstancias que debieron saber por la relación de vecindad que invocaron, como el hecho del fallecimiento del marido de su vecina, máxime si refieren haber mantenido conversaciones con Saavedra.
9.- Que, ya se dijo, ha quedado debidamente establecido que la vendedora padecía de ceguera. De ello da cuenta cada una de las escrituras que contienen los contratos cuestionados, así como los antecedentes de las atenciones oftalmológicas de Saavedra que constan en autos y que confirman también la circunstancia de haber padecido de hipertensión arterial en tratamiento ya desde el año 2004.
10.- Que, como fuese anunciado, en materia de simulación la generalidad de la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos. Y otra consecuencia de la misma relevancia es que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones puede ser elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.
11.- Que de los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa y de aquellos que recién han sido mencionados cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que el contrato de cesión de derechos hereditarios de 5 de mayo de 2015 fue simulado, pues aparentando una actuación lícita otorgó un contrato con el único objeto de que el demandado adquiriera de su vendedora los derechos en la herencia que comparte con los demandantes, extrayéndolos del patrimonio de nombre reservado y perjudicando de ese modo a los actores, herederos de la vendedora.
Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es sabido que según que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples o de hecho, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169 págs. 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad en cuanto todos o algunos de ellos tienden, uniforme e indubitadamente, a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. [...] Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga, en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de éstos llevará a la conclusión de que entre ellos existe o no relación de correspondencia o conformidad.” (C. Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388.).
12.- Que, en efecto, el mérito del proceso enseña que solo diez días después de haberse otorgado la cesión de derechos hereditarios, la cedente debió ingresar a urgencia hospitalaria producto de un accidente vascular encefálico. Ciertamente, la prueba rendida no permite declarar con absoluta certeza cuando se produjo ese episodio pero sí autoriza a colegir que al 15 de mayo de 2015 la vendedora ya evidenciaba un severo déficit de audición, de tal entidad que le hacía imposible la comunicación. De ahí que resulte razonable estimar, como sugiere el perito siquiatra designado por el tribunal, que, la vendedora, además de ser ciega, no contaba con la capacidad suficiente para escuchar lo que el notario o los testigos que firmaron a su ruego pudieron haberle leído diez días antes, una de las cuales –nombre reservado- probablemente tenía una relación más cercana con el demandado, pues consta en autos que también fue ofrecida como testigo por éste en el juicio de terminación de arrendamiento que nombre reservado inició el 23 de octubre de 2015, como arrendador de uno de los inmuebles que adquirió de nombre reservado en el año 2013.
La condición de salud de nombre reservado puede ser subsumida en la hipótesis que prevé el artículo 1447 del Código Civil, en cuanto declara absolutamente incapaces a “los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente”, imposibilidad física que, por la proximidad con las circunstancias que motivaron el ingreso de nombre reservado a la urgencia del Hospital El Carmen de Maipú, solo ha podido afectar al contrato otorgado el 5 de mayo de 2015.
Además, esa imposibilidad no pudo ser desconocida por el demandado, quien era mandatario general de la vendedora desde el año 2014, como consta en la escritura pública acompañada al juicio por nombre reservado y en la que también nombre reservado firmó a ruego de la mandante, de modo que tampoco puede estimarse que las partes hayan tenido la intención de enajenar y adquirir los aludidos derechos hereditarios del modo que se expresó en la escritura de 5 de mayo de 2015.
Es así como el acto jurídico cuestionado no puede considerarse como una manifestación de voluntad en el que una parte se haya obligado a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, sino que, antes bien, devela una intención de beneficiar exclusivamente al demandado, mediante la apariencia de una cesión de derechos hereditarios que carece de consentimiento, en desmedro de los derechos de los demandantes, por lo que corresponde sancionar ese acto con la declaración de nulidad absoluta, privándolo de validez.
13.- Que la titularidad de los demandantes para ejercitar la acción e simulación ha quedado bien aclarada en el fallo en revisión, pues han demostrado manifestar interés en ejercerla para esclarecer la verdad jurídica por sobre la que se aparenta en la celebración del acto ficticio que amenaza con producir sus efectos jurídicos -no deseados- como si fuera real.
Debe añadirse que nada obsta a que puede alegar la simulación quienes aparecen perjudicados con los efectos del contrato que no obedece a la voluntad real de las partes y les causa perjuicio, ocultando un acto constitutivo de un fraude civil que ha sido ejecutado en su perjuicio o, como se reclama en la especie, con la única finalidad de despojarlos de los derechos a los que tenía derecho de acceder, al fallecimiento de su tía.
La ley prevé que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello; esto es, todo aquel que tenga provecho pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo y puede reclamarla entablando la acción de nulidad absoluta para que sea declarado nulo, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato; en uno y otro caso, en términos jurídicos, la nulidad es alegada, no para que el acto o contrato sea simplemente rechazado y se prescinda de él, sino para que, demostrada la existencia del vicio, se declare la nulidad por sentencia del juez.
Así, puede hacerse valer, por consiguiente, por todas las personas a quienes afecta el acto o contrato nulo y desde luego la pueden alegar las personas que aparecen ejecutando o celebrado el contrato con el vicio o defecto que lo anula, pues basta “justificar un interés pecuniario actual, directo o indirecto, en la declaración de la nulidad para que esta declaración pueda pedirse”. (Claro Solar, Luis; “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, tomo XII, Nro. 1926, pág. 605), aspecto en el que tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo, puesto que el artículo 1683 del Código Civil se refiere a las personas que tienen un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, o sea, la nulidad puede ser alegada por cualquiera a quien aproveche su declaración, interés del que la demandante se encuentra evidentemente premunida, pues pretende recobrar los inmuebles materia del contrato para que sean restituidos al haber hereditario en el que ella y el demandado tienen derechos en comunidad.
14.- Que lo hasta aquí razonado resulta suficiente para prestar acogida a la pretensión de la demandante, aunque solo en lo vinculado a la simulación absoluta y consecuente nulidad del contrato de cesión de derechos hereditarios otorgado el 5 de mayo de 2015 entre nombre reservado y nombre reservado, el más próximo a los diagnósticos médicos de los que se puede extraer la incapacidad que afectaba a la vendedora.
15.- Que, asimismo y en la medida que así lo defina la etapa de ejecución del fallo, el demandado deberá proceder a las restituciones mutuas conforme las reglas previstas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil, debiendo considerársele poseedor de mala fe a contar de la fecha en que inscribió el título traslaticio a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago que recae sobre un inmueble que también pertenece a los actores, en tanto miembros de una misma comunidad hereditaria.
16.- Que al no haber sido totalmente vencido, no se condenará en costas al demandado.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en las normas legales citadas y lo previsto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de julio de dos mil veinte, solo en cuanto desestimó la demanda subsidiaria de simulación absoluta y nulidad del contrato de cesión de derechos hereditarios otorgado el 5 de mayo de 2015 entre nombre reservado y nombre reservado y, en su lugar, se declara que se la acoge y se declara nula absolutamente esa convención, por simulación y falta de voluntad, disponiéndose la cancelación de la inscripción de dicho instrumento que rola a fojas 34.386 número 50.908 del Registro de Propiedad del año 2015 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, sin costas.
En lo demás, el fallo queda confirmado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M.
N° 91.395-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Diego Simpertegui L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.