Decisiones contradictorias
- Fecha
- 14 de mayo de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Forestal Comaco S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1851-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curacautin, Rol 300-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Vicio de casación en la forma · Publicidad del acto administrativo · Juicio sumario · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 105086-2023, 14 de mayo de 2024, «con Forestal Comaco S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 105086-2023
- Casación en la forma y en el fondo Prueba del dominio 14 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos sobre juicio sumario, acción de demarcación y cerramiento, caratulados “nombre reservado con Forestal Comaco S.A”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín bajo el Rol N° C-300-2018, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós se acogió la demanda y se ordenó practicar la demarcación y cerramiento.
Recurrida de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés, junto con rechazar el recurso de casación formal, revocó la sentencia de primer grado, resolviendo en su lugar, rechazar la demanda.
Que, en contra de esta sentencia la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado incurrió en la causal de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Estima que éste contiene fundamentos contradictorios que se anulan entre sí, así como también que no se analizó toda la prueba rendida que era pertinente para resolver adecuadamente la litis.
En relación con la primera parte de la causal, se arguye que la sentencia recurrida, si bien decidió revocar la de primer de grado, en parte alguna señala reproducir el fallo en alzada y tampoco cuáles considerandos de aquélla se eliminan, de modo que, en su concepto, ha de entenderse que da por reproducida dicha sentencia, incluyendo los considerandos en que se fundamentaba el acogimiento de la demanda, lo que corresponde al considerando vigésimo tercero.
Agrega que hay referencias y remisiones expresas a los mismos considerandos de la sentencia del tribunal A quo.
Asevera que no puede concluirse ambas cosas al mismo tiempo, esto es, que se cumplan todos los requisitos de la acción deducida; y, coetáneamente que falta uno. Que, así las cosas, la sentencia de segunda instancia, que revoca la de primera, se encuentra desprovista de todo análisis respecto de las cuestiones de fondo planteadas y si alguno se llegare considerar existe una franca contradicción con los hechos establecidos en la de primera.
Pide, en definitiva, que se invalide el fallo y acto continuo, sin nueva vista, que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en que se resuelva acoger la demanda deducida, con costas.
SEGUNDO: Que en cuanto a este primer motivo de invalidación formal denunciado, relativo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario para fundar la resolución de la contienda.
En la Constitución Política de la República tal exigencia de la judicatura se desprende del artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que ha de añadirse la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
TERCERO: Que a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional en tanto está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, se materializa en que en el raciocinio de los sentenciadores han de exponerse los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e incluso concuerden con ella. De aquí la necesidad que los razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final ha de decidirse.
En este contexto se hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.
CUARTO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las máximas contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como respecto de la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.
Asimismo, una sentencia que exhiba consideraciones, pero que éstas resulten contrapuestas, determinará que no puedan coexistir con lógica en el fallo -al neutralizarse unas con otras-, en cuya contingencia la sentencia queda sin los fundamentos que deben servirle de base para resolver la litis. En otras palabras, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente y que conllevan a la carencia de motivaciones de una decisión, son aquellos que involucran una falta de antecedentes y de raciocinios que resultan ser inconciliables entre sí, de forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia, resulta ser infundada.
QUINTO: Que, como lo denunció el recurrente, la sentencia recurrida al analizar los recursos deducidos contra la sentencia se primera instancia, en ninguna de sus motivaciones reprodujo la sentencia de primera instancia y, por otra parte, tampoco determinó qué consideraciones de aquélla quedaban vigente o cuales de ellas eliminaba.
Que, aquello correspondía haberlo realizado al inicio del título III.- de la sentencia denominado “En cuanto la apelación de fondo”, lo que no se hizo.
De todo lo anterior y en razón de lo que prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, se advierte que la sentencia recurrida contiene todos los fundamentos de la sentencia de primera instancia, así como todas las motivaciones de la segunda.
SEXTO: Que de lo precedentemente consignado es posible concluir que los sentenciadores del tribunal de alzada dejaron vigentes todos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, entre estos los considerandos vigésimo primero a vigésimo cuarto, en los que se otorga valor probatorio al peritaje emitido por el topógrafo nombre reservado, concluyendo la sentencia que con el trazo de las líneas divisorias informadas en la pericia no se afectan las superficies de los predios según sus títulos y planos oficiales, reflexionando los sentenciadores que aquel medio de prueba resulta determinante para hacer lugar a la acción intentada, pues se cumplen con todos los requisitos exigidos en la ley.
En cambio, en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, se razona en el sentido contrario, desde que se sostiene en los considerandos octavo a décimo primero que de los deslindes instalados en el peritaje del señor nombre reservado se verán necesariamente afectados derechos de terceros, que no fueron emplazados en juicio, todo esto unido al hecho de otorgar mayor valor probatorio a los dichos del testigo nombre reservado y a la causa traída a la vista, para en definitiva resolver, que corresponde rechazar la demanda.
SÉPTIMO: Que, todo lo que se viene aquilatando permite concluir que la sentencia contiene consideraciones que son inconciliables y que, por lo tanto, se anulan entre sí en razón de su evidente contradicción, defecto que resulta demostrativo de la concurrencia de la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, en relación con el cuarto número del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, defecto que resulta insalvable e influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo, lo que impone su invalidación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal por el abogado Miguel Antonio Podlech Romero, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de doce de mayo de dos mil veintitrés que se pronunció sobre el recurso de apelación deducido por la parte demandada, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte recurrente en el primer otrosí de su presentación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministras señora María Soledad Melo L.
Rol Nº 105.086-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.