Contrato de mutuo
- Fecha
- 15 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Zac Inversiones SpA
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 483-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 228-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mutuo civil · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 64902-2023, 15 de mayo de 2024, «con Zac Inversiones SpA»
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar bajo el Rol C-228-2018, caratulado “nombre reservado con Zac Inversiones SpA y otros”, el tribunal a quo, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, acogió parcialmente la demanda, declarando que la demandada Zac Inversiones SpA deberá pagar al actor la suma de $90.399.434.-, con los reajustes e intereses legales corrientes, desde que la sentencia definitiva quede firme y ejecutoriada.
Apelada esta decisión por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante fallo de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, en primer lugar, que la sentencia ha infringido el artículo 1698 del Código Civil por la alteración y relevo de la carga de la prueba. Explica que le correspondía al demandante acreditar la existencia de algún contrato de mutuo y la concurrencia de los elementos necesarios para su perfeccionamiento, lo que no cumplió, ya que sólo acompañó los pagarés en que supuestamente consta el contrato de mutuo que pide su cumplimiento.
En segundo lugar, el impugnante denuncia contravención a los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, al acoger la demanda, a pesar que no se acreditó por el banco demandante la suscripción del contrato de mutuo, la entrega de dineros y la obligación de restituirlos.
En tercer lugar, alega una incorrecta aplicación de los artículos 1, 3 N° 10 y N° 11 del Código de Comercio, junto con la normativa del artículo 425 del mismo cuerpo legal y el artículo 1° de la Ley N° 18.046, a propósito del rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la obligación, al estimar erróneamente el tribunal que la relación entre las partes es de carácter civil y no mercantil, por cuanto tanto el banco como la demandada por ser sociedades por acciones realizan actos de comercio, entonces la suscripción de los pagarés tienen dicha naturaleza.
Por último, refiere que el fallo cuestionado transgrede el artículo 822 del Código de Comercio en relación con los artículos 7, 8 y 425 del mismo cuerpo normativo y el artículo 1° de la Ley N° 18.046, al haber rechazado la excepción de prescripción extintiva por estimar que entre las partes existió una relación civil y no mercantil.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva o, en su defecto, rechace la demanda con costas de la causa y del recurso.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.-) El 14 de junio de 2018, Banco nombre reservado, sociedad anónima bancaria, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Zac Inversiones SpA, en su calidad de deudora principal, y en contra de nombre reservado y de Xruzalú Aliki nombre reservado, ambos en su calidad de deudores solidarios, a fin de que se declarara que los demandados adeudan por concepto de mutuo la suma de $90.399.434.- a lo que debe agregarse reajustes e intereses desde la fecha en que se constituyeron en mora.
La fundó en que, entregó en préstamo a los demandados la suma de dinero antes referida, mediante la suscripción de tres pagarés, uno por un monto de $86.692.388 con vencimiento el 23 de mayo de 2017; el segundo, por la suma de $1.844.986.- con vencimiento el 18 de julio de 2017, y; un tercer pagaré suscrito por $2.862.060.- con vencimiento el 9 de febrero de 2016. Añadió que, siendo el contrato de mutuo uno de carácter real, ha nacido desde la entrega del dinero el derecho de su parte a que se le restituya el mismo.
2.-) La parte demandada no contestó la demanda, pero en el trámite de la dúplica, pidió su total rechazo, por estar mal formulado el libelo, al no deducirse una acción de cumplimiento forzado del contrato de mutuo con indemnización de perjuicios, sino que solamente una de cobro de pesos.
3.-) Luego de dictarse la resolución que recibió la causa a prueba, la parte demandada opuso en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de prescripción extintiva de las acciones ejercidas, argumentando que -en el caso de autos- es aplicable el plazo de 4 años contemplado en el artículo 822 del Código de Comercio, contados desde el vencimiento de los respectivos pagarés -9 de febrero de 2016, 23 de mayo de 2017 y 18 de julio del mismo año- por lo que, a la fecha de notificación de la presente demanda –el 31 de agosto de 2021- había transcurrido el plazo de prescripción.
4.-) El demandante no contestó el traslado de la excepción opuesta.
5.-) Por sentencia de primera instancia, luego de valorar la prueba rendida, se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, sólo en contra de la demandada principal Zac Inversiones SpA, por haber logrado acreditar el demandante, la existencia, fuente y monto de la obligación.
En lo referente a la excepción de prescripción del artículo 822 del Código de Comercio, el tribunal señala que, habiendo la demandada alegado un plazo especial de prescripción que depende precisamente de la naturaleza comercial del contrato celebrado, necesario resultaba acreditar que se detentaba dicho carácter, a fin de que le sean aplicables las normas del Código de Comercio, lo que no hizo, siendo su carga de hacerlo, por lo que concluye que no resulta procedente aplicar a priori la normativa del citado cuerpo legal y, en consecuencia, rechaza la excepción.
En cuanto al fondo, el fallo indica era de carga del actor –conforme al referido artículo 1698 del Código Civil- probar los elementos que permitieran tener por comprobada la existencia del contrato de mutuo, para lo cual acompañó tres pagarés que fundamentan su libelo, siendo suficientes a juicio del tribunal dichos documentos para tener por establecido –mediante presunción judicial- que la demandada recibió en mutuo la suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber en los respetivos pagarés.
Luego, acreditada la existencia de él o los mutuos o préstamos, la parte demandada no realizó actividad probatoria alguna en orden a demostrar el pago u otro medio de extinción de las obligaciones de restituir el dinero, por lo que concluye que el préstamo de dinero que el banco hizo a la empresa demandada debía ser repuesto a contar de las fechas de pago expresadas en los respectivos pagarés, lo que no hizo la demandada.
En consecuencia, el fallo en estudio decide acoger parcialmente la demanda, sólo condenando a la demandada principal Zac Inversiones SpA a pagar en favor del actor, la suma de $90.399.434.- con reajustes e intereses legales corrientes desde que la sentencia definitiva quede firme y ejecutoriada,
6.-) Apelada la decisión de primer grado, la demandada en segunda instancia acompañó los siguientes documentos con citación: certificado de vigencia de la sociedad por acciones, extracto de inscripción y certificado de vigencia de poderes de los representantes legales de la sociedad demandada.
7.-) La Corte de Apelaciones de Copiapó, por pronunciamiento de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia apelada, agregando que -en el caso de marras- no sólo debía probarse la calidad de sociedad de la demandada sino que, además, que lo recibido por dicha parte fuera destinado a la actividad que realiza, exigiéndose así, que se pruebe tal circunstancia, conclusión a la que no es posible para estos sentenciadores arribar con los medios de prueba aportados, pues ellos se refieren a la vigencia y objeto de la sociedad demandada y siendo una norma excepcional la del artículo 822 del Código de Comercio, no corresponde su aplicación debiendo regirse por la normativa general.
TERCERO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, en relación a la existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes, sus estipulaciones, y la naturaleza civil de dicho acto.
CUARTO: Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las de la prueba.
En ese orden de ideas, no se advierte en el fallo recurrido una errónea asignación de las cargas probatorias en los términos que lo exige el artículo 1698 del Código Civil, pues los jueces definieron los hechos de la causa con el mérito de las probanzas allegadas al juicio, particularmente, con aquellas aportadas por quien tenía la carga de justificar la existencia de los presupuestos de la acción deducida, en especial, la existencia del mutuo y sus estipulaciones.
QUINTO: Que de lo razonado precedentemente, se puede concluir que el recurso de nulidad en análisis se encuentra erradamente planteado al buscar alterar los hechos fijados por los jueces del fondo, por lo que éste no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Antonio Sánchez Inostroza, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Al folio N° 40981: téngase presente.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.
Nº 64.902-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto G., por estar con permiso.