Ámbito de aplicación de la ley
- Fecha
- 16 de mayo de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Sociedad de Consumo de Energia Electrica Charrua Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1465-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Cabrero, Rol 220-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1547
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Ley N° 18.410: art. 16
Ley N° 19.496: arts. 12, 23, 51, 53 - Descriptores
- Ámbito de aplicación de la ley · Obligación de resultado · Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) · Acreditación o prueba del daño · Interrupción del servicio eléctrico · Vicio de casación formal · Empresa concesionaria · Omisión medidas preventivas y de seguridad · Negligencia en el actuar · Acción indemnizatoria infracción ley del consumidor · Evento climático · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Deber de profesionalidad · Empresa de distribución de energía eléctrica · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32484-2022, 16 de mayo de 2024, «Servicio Nacional del Consumidor con Sociedad de Consumo de Energia…»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio especial de la Ley N° 19.496 seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero bajo el rol C-220-2017, caratulado “Servicio Nacional del Consumidor con Sociedad de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Ltda.”, la actora dedujo demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores atribuyendo a la demandada haber incumplido los deberes que le imponen los artículos 3, inciso primero, letras b) y e), 12, 23 y 25 de la Ley N° 19.496 con ocasión de las suspensiones de suministro eléctrico en las localidades que abastece en las comunas de Bíobio y Ñuble, hechos acaecidos a contar del 16 de junio de 2017, así como por la falta de atención profesional y oportuna, la demora en la reposición del servicio y los efectos que causaron todas esas circunstancias, solicitando que se declarara la responsabilidad infraccional de su contraparte y se la condenara al pago de las indemnizaciones de perjuicios que procedan, determinando además los grupos y subgrupos de consumidores afectados, con costas.
La demandada instó por el rechazo de esa pretensión alegando que el libelo no contiene una exposición de hechos que se refiera al interés colectivo de los consumidores, arguyendo también que no le son exigibles las obligaciones cuyo incumplimiento se le reprocha pues, en su opinión, no están contenidos en el estatuto jurídico que regula la actividad que su parte desarrolla y que debe ser aplicado preferentemente.
Postuló además que no se precisó el daño que habría afectado a los consumidores y el que se sugiere ya ha sido previsto por la legislación especial que le es aplicable, que considera un mecanismo de compensación que, en la especie, se ha ejecutado y que, en subsidio, solicitó considerar para los efectos de las indemnizaciones reclamadas, a modo de compensación.
Además, opuso excepción de caso fortuito o fuerza mayor y adujo haber dado cumplimiento al nivel de diligencia exigido por el ordenamiento jurídico.
La sentencia dictada por el referido tribunal el veintinueve de abril de dos mil veinte hizo lugar parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad infraccional de la demandada por la transgresión de los artículos 3 letra b) y 25 de la Ley N°19.496, imponiéndole una multa de 80 y 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente, acogiendo también la petición de indemnizar a los clientes de la demandada que fueron afectados por los hechos descritos en el fallo, condenando a la Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrua Ltda. al pago de las indemnizaciones que indica, que van desde las 0,75 a 1,5 Unidades Tributarias Mensuales, diferenciadas según los grupos de consumidores que señala y en relación al tiempo en que vieron interrumpido el suministro eléctrico, acogiendo además la compensación invocada por la proveedora, sin costas.
Ambas partes impugnaron la sentencia mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Concepción, en resolución de treinta de mayo de dos mil veintidós, rechazó los libelos de nulidad formal y confirmó lo resuelto en primera instancia, con declaración que la responsabilidad contravencional de la demandada se configura por la transgresión de los artículos 3, inciso 1ro, letra b; 12, 23 y 25 de la Ley Nº 19.496, que la multa a cuyo pago queda condenada la demandada asciende a 150 y 300 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo además indemnizar a los clientes que indica y que según los grupos que señala, ordenados considerando el lapso de interrupción de servicio de suministro eléctrico, varían entre 0, 5 y 1,5 Unidad Tributaria Mensual, sin costas.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Sobre el recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidez formal se funda en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170, del mismo Código, por haberse soslayado los documentos que indica. En su concepto, de haberse considerado esos elementos en el ejercicio de ponderación probatoria y avaluación de los supuestos perjuicios causados, se habría concluido, conforme a las reglas de la sana crítica, la improcedencia del informe compensatorio para los efectos de establecer los perjuicios cuya indemnización ha sido declarada, desestimando esa pretensión.
SEGUNDO: Que según prescribe la norma contenida en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la del artículo 766 del mismo Código, en los juicios regidos por leyes especiales, como ocurre en el caso de autos en que el procedimiento se encuentra previsto y regulado en los artículos 51 y siguientes de la Ley N° 19.496, no procede el recurso de casación en la forma por la quinta causal del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, por faltar los requisitos contemplados en el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes.
TERCERO: Que, en estas condiciones, considerando el preciso vicio que la recurrente atribuye a un fallo que ha recaído en un procedimiento especial, solo corresponde concluir que el recurso de casación formal intentado, del modo en que se propuso, no puede prosperar.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que la recurrente acusa que el fallo ha transgredido, en primer lugar, el artículo 13 del Código Civil, en relación al 2 bis de la Ley N° 19.496, lo que ha sucedido al rechazar su alegación referida a que, en materia eléctrica, la normativa sectorial prevalece por sobre las normas de protección al consumidor.
Explica que como ambos estatutos regulan y contemplan sanciones e indemnizaciones en caso de interrupción del suministro eléctrico, corresponde aplicar el principio de especialidad consagrado en la mencionada norma del código sustantivo y que también reconoce el artículo 2 bis de la Ley N° 19.497, principio que fue soslayado por los jueces al estimar que ambos cuerpos legales se aplican por igual y no uno de modo principal y otro de manera residual, como equivocadamente razona la sentencia de segundo grado en sus fundamentos décimo segundo y décimo tercero, bajo la errada premisa que los bienes protegidos por esos estatutos son distintos, admitiendo así la pretensión de la actora en orden a que ambas legislaciones permiten sancionar y otorgar indemnizaciones por los mismos hechos y daños.
En segundo término, asevera que la sentencia vulnera el artículo 1467 del Código de Bello, que establece que no puede haber una obligación sin que haya una causa real y lícita.
Explica que, tratándose de una indemnización por responsabilidad contractual, un incumplimiento de las obligaciones asumidas acarrea la obligación de indemnizar el daño producido por ese incumplimiento. Pero advierte que, una vez indemnizado el daño, no puede condenarse al victimario a indemnizar nuevamente el mismo perjuicio, pues en tal caso existiría un enriquecimiento sin causa que lo justifique, atendido que el patrimonio de la víctima quedó indemne con la primera indemnización pagada, como acontece en la sentencia recurrida, que obliga a su parte a resarcir nuevamente los daños que ya indemnizó por aplicación del artículo 14 B de la Ley General de Servicio Eléctricos.
Seguidamente, aduce la violación del artículo 1698 del Código Civil pues, en su opinión, los juzgadores alteran la carga probatoria a que se refiere ese precepto al determinar la existencia de perjuicios como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico.
En el caso, reclama que no existe prueba rendida por la actora relativa a este punto y, no obstante, el fallo igualmente accede a lo pedido, considerando para estos efectos un informe de producción propia de la actora, por la vía de aplicar una presunción o “máximas de la experiencia” sobre la base de hechos imprecisos y sin ninguna prueba concreta en que pueda fundarse, extendiendo la recurrente el error de derecho, por esas mismas razones, a la transgresión de los artículos 1702 y 1704 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Además, arguye la infracción del artículo 51 N° 2 de la Ley N° 19.496, que en su versión vigente hasta el 13 de septiembre de 2018, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.081, define que las indemnizaciones que se determinen en este procedimiento no podrán extenderse al daño moral sufrido por el actor y no habrá lugar a la reserva prevista en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, disposición que estaba en armonía con lo prevenido en el artículo 1556 del Código Civil que, en lo sustancial, estatuye que la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual sólo cubre los daños patrimoniales y no se extiende al daño extra patrimonial.
Sin embargo, la sentencia da lugar a indemnizaciones que incluyen aspectos de naturaleza extra patrimonial.
Por último, la impugnante estima conculcado el artículo 1547 del Código Civil, relativa a la responsabilidad subjetiva en el estatuto de responsabilidad contractual.
Asevera que en el caso de autos, tratándose de un contrato de suministro eléctrico que reporta beneficios a ambas partes, el deudor responde por culpa leve, de modo que si prueba haber empleado la diligencia debida, cuyo es el caso, queda exento del pago de la indemnización que el incumplimiento ha provocado.
No obstante, el pronunciamiento cuestionado prescinde de esa norma, a pesar que la prueba rendida dejó de manifiesto que su parte empleó la diligencia debida.
QUINTO: Que en lo que estrictamente interesa al recurso recién enunciado, la sentencia censurada dejó asentado, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que entre los clientes que habitan la concesión de distribución eléctrica otorgada a la Empresa demandada y ésta última en su calidad de proveedor existe una relación de consumo.
2.- Que mediante Oficio N° 9.383, de 13 de junio de 2017, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles instruyó a las empresas concesionarias distribuidoras de electricidad, dentro de las cuales se encuentra la demandada, para que adoptaran oportunamente las medidas necesarias para otorgar un suministro continuo y seguro, a raíz de la emergencia climática.
3.- Que entre los días 14 al 19 de junio de 2017 inclusive se produjeron interrupciones al suministro eléctrico en el área de concesión de la empresa distribuidora demandada, afectando a más de 1.330 de sus clientes por más de 20 horas de interrupción y al menos 615 clientes por más de 30 horas de interrupción.
4.- Que mediante Resolución Exenta N°19952, de 14 de agosto de 2017, la Superintendencia de Electricidad y Combustible de la Región del Bio Bio aplicó a la demandada una multa de 180 UTM por el incumplimiento de lo establecido en artículo 145°, 245 letras a) y b) y 222° letra f) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación al artículo 225 letra x) de la Ley General de Servicios Eléctricos, a raíz del corte de suministro eléctrico que afectó a 1.339 clientes, ocurrido entre el 14 y 19 de junio de 2017.
5.- Que la empresa concesionaria demandada no tenía manejo de la emergencia, no adoptó medidas preventivas adecuadas para aminorar las consecuencias del evento climático de junio de 2017 y los clientes afectados por la interrupción del suministro de energía eléctrica sufrieron perjuicios por la indisponibilidad de energía eléctrica, pérdida de tiempo laboral o de ocio, pérdida de alimentos refrigerados o congelados, pérdida de medicamentos, falta o limitada calefacción en los hogares durante los meses de invierno, daño o pérdida de electrodomésticos, o limitaciones de accesibilidad a otros servicios que depende de energía eléctrica, como la televisión por cable, telefonía e internet.
SEXTO: Que en aquello que estrictamente incumbe al recurso de casación en examen, sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los sentenciadores manifiestan, en primer lugar, que no existe discusión sobre la procedencia de las infracciones a la ley del consumidor para los casos de proveedores regulados, afirmación que se sostiene en lo razonado en el fallo de esta Corte Suprema que se cita y lo dispuesto por el artículo 53 C de la Ley N° 19.496.
Y, en seguida, el fallo expresa que la demandada es susceptible de ser sancionada “…según el artículo 3 inciso primero, letra b), toda vez existió una vulneración al derecho de información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos; el artículo 12, por cuanto se verifican incumplimiento(s) a los términos y condiciones contractuales; el artículo 23, puesto que se ha vulnerado el deber de profesionalidad que envuelve a la negligencia que considera el legislador; y el artículo 25, en el sentido que se ha suspendido injustificadamente el servicio de energía eléctrica debido por la demandada”.
Ello, por cuanto “ha sido acreditado en autos que el incumplimiento contractual de la demandada no se limita exclusivamente a la interrupción del servicio de electricidad, sino que es más amplio, pues comprende la ineficacia en el despliegue de actividades preventivas tendientes a anticiparse adecuadamente eventos que, por una parte, mal pueden ser entendidos como casos fortuitos, o al menos evitar sus consecuencia; como también la atención oportuna en episodios propios al evento”.
En relación con los hechos de la causa y en el contexto de la legislación protectora del consumo que impone a la demandada una obligación de resultado, los juzgadores proyectan esa noción tutelar tanto desde una perspectiva infraccional como civil, explicando, respecto de lo primero, que “la configuración de los presupuestos de cada una de las figuras típicas que comprende la ley hace merecedora a la demandada de las sanciones que ella misma establece”, aclarando también que “la voz negligencia que efectivamente es utilizada por el legislador en el artículo 23, no debe entenderse como una regla general, sino como una más dentro de las que regula la Ley Nº 19.496, en cuya virtud la negligencia referida se debe presumir, más nunca significar una carga probatoria asignable a la parte más débil de la relación de consumo, criterio que conversa en plenitud con el principio pro-consumidor”.
Sobre la determinación de los perjuicios sufridos por los clientes de la concesionaria, el fallo atiende a los hechos que a este respecto fueron establecidos con el mérito del informe acompañado por la actora y lo declarado en estrados por su autor, considerando además las máximas de la experiencia, conforme a las cuales se ha tenido presente que “una interrupción de suministro el eléctrico por más de veinte horas afecta la cotidianeidad de la vida…, (y) esto se vuelve crítico en las comunidades rurales, donde atendido a la distancia con la ciudad es sabido que guardan alimentos en congeladores, utilizan motobombas para obtener el agua de pozo, etc”.
SÉPTIMO: Que tocante al primer capítulo del libelo de nulidad, referido, como se dijo, a la transgresión al principio de especialidad y la infracción de los artículos 13 del Código Civil y 2 bis de la Ley N° 19.496, ello sucedería, en opinión de la impugnante, porque el fallo confirmatorio del tribunal de alzada habría concluido en sus considerandos décimo segundo y décimo tercero que en el caso sí procede aplicar las normas sectoriales eléctricas y también las de la Ley N° 19.496.
No obstante, esos basamentos del dictamen censurado no se ocupan de la materia que en este punto justifica la pretensión anulatoria. Antes bien, en esos considerandos los jueces aclaran los alcances del principio non bis in ídem respecto de las conductas que sanciona la Ley N° 19.496, manifestando que “en el ámbito de la Ley Nº 19.496, es plenamente factible que dos o más normas con vocación infraccional puedan coexistir y conducir a multas diversas, ya que lo que cautela el referido principio es que no se sancionen dos o más veces infracciones al mismo bien jurídico protegido, lo cual en la especie no ocurre”. De ese modo, concluyen que resulta procedente que la demandada pueda ser sancionada a la luz de los artículos 3, inciso primero, letra b), 12, 23 y 25 –todos de la Ley N° 19.496- por las razones que se indican y que inciden en las multas que a continuación imponen a la infractora.
Luego, el pronunciamiento que se reprocha a los jueces de segundo grado no se refiere a la precisa cuestión que en este punto funda el recurso de casación, lo que no pudo ser de otro modo ya que la discusión relativa al principio de especialidad que la demandada introdujo en su contestación –refiriendo en esa oportunidad cuales serían los deberes que, a su juicio, le son exigibles, para lo cual se remitió a las exigencias de la normativa eléctrica, distintas, en su opinión, a aquellas cuyo incumplimiento se le reprochó a la luz de la Ley N° 19.496- quedó zanjada en la sentencia de primera instancia, la que, mediante una cita de lo resuelto por este Máximo Tribunal, manifiesta que no existe discusión sobre la procedencia de las infracciones a la ley del consumidor para los casos de proveedores regulados. Y esa conclusión no fue impugnada en el recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia definitiva, arbitrio en el que no cuestionó lo que ahora postula en sede de casación.
Por lo demás, la sentencia no ha dejado asentado que la resolución sancionatoria que la autoridad eléctrica impuso a la recurrente hubiese sido revisada por los tribunales superiores de justicia mediante una sentencia firme y ejecutoriada. De hecho, en la apelación que la recurrente dedujo en contra el fallo de primer grado fue destacado que no ha recaído sentencia definitiva en la reclamación que interpuso en contra de la resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que le impuso sanciones por la infracción a la normativa eléctrica, reiterando esa circunstancia en su recurso de casación.
En consecuencia, el fallo censurado no ha podido infringir las disposiciones que se aducen transgredidas, por lo que, en este acápite, el recurso será rechazado.
OCTAVO: Que, por razones similares a las expresadas, tampoco es posible prestar acogida al siguiente punto de la casación, en el que se aduce la infracción del artículo 1467 del Código Civil, pues la obligación resarcitoria no carece de causa, como se pretende.
Antes bien, la condena obedece a la vulneración al deber de profesionalidad que la Ley N° 19.496 impone a la demandada, en relación a las conductas que sancionan las disposiciones de ese cuerpo legal que son citadas en el fallo, por las razones que latamente se explican, decisión que, valga recordar, también accedió a la compensación alegada por la recurrente, en lo relativo a la ejecución del mecanismo previsto en el inciso 1° del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, lo que denota que tampoco puede configurarse el enriquecimiento sin causa al que alude la reclamante.
NOVENO: Que, respecto de la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, el planteamiento de la recurrente también es equivocado y notoriamente insuficiente, pues dice exclusiva relación con aspectos de hecho y apunta únicamente a la manera en que se ha asentado el presupuesto fáctico del proceso y la conclusión de los juzgadores, en orden a que el material probatorio producido en juicio es suficiente para asentar la existencia de perjuicios como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico.
La impugnante estima infringida la mencionada disposición legal porque para esos efectos se habría otorgado mérito de convicción a un informe compensatorio elaborado por la demandante y que, en su opinión, no ha podido constituir prueba para acreditar la existencia del daño, lo que conlleva además la transgresión de los artículos 1702 y 1704 del Código sustantivo y 346 del Adjetivo.
Pues bien, el propio enunciado argumentativo de la recurrente aclara que el fallo no ha podido alterar la carga probatoria que estatuye el precepto que se dice transgredido, pues la sentencia ha establecido los hechos de la causa –y particularmente, la existencia de los perjuicios que ordena resarcir- con los antecedentes que aportó al proceso la parte sobre quien recaía el onus probandi.
Distinto es el mérito de convicción que los jueces asignan a esos elementos, ejercicio en el que tampoco sería posible aducir el quebrantamiento de los artículos 1702 y 1704 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Debe recordarse que la ponderación probatoria en el juicio en que recae el fallo objetado está regulada por la norma especial contenida en el artículo 51 de la Ley N° 19.496, que ordena a los jueces apreciar los elementos de convicción conforme a las reglas de la sana crítica.
Esto significa, entonces, que cualquier infracción a las reglas reguladoras de la prueba debe hacerse necesariamente reconduciendo la denuncia a la citada disposición.
De esta manera, si la recurrente estima que los razonamientos probatorios que a este respecto desarrolla el fallo son equivocados porque el informe compensatorio que consideran fue elaborado por la propia demandante, debió habilitar a esta Corte para abocarse a ese escrutinio, incluyendo en su libelo anulatorio la infracción del primer párrafo del artículo 51 de la Ley N° 19.496 y explicando suficientemente de qué manera la sentencia, al establecer los hechos, ha dejado de respetar los principios básicos que envuelven el juzgamiento de los mismos conforme con la sana crítica, exigencias, todas ellas, de las que el recurso carece.
DÉCIMO: Que, en estas condiciones, el recurso no resulta idóneo para modificar el presupuesto fáctico de la causa ni establecer uno acorde con el postulado de casación, debiendo considerarse, en este punto, lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Por ende, resulta evidente que para configurar las infracciones de Derecho que se denuncian tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia.
Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.”
Y en la especie, por las razones ya expresadas, aquella revisión fáctica no puede tener lugar.
UNDÉCIMO: Que, a continuación, sobre la infracción del artículo 51 N° 2 de la Ley N° 19.496 que, en su versión vigente a la data de los hechos establecía la improcedencia de extender las indemnizaciones al daño moral, el mérito del proceso igualmente demuestra que la recurrente no ha podido sufrir agravio con el pronunciamiento confirmatorio del de primer grado que, en este preciso aspecto, no fue cuestionado, conformándose la recurrente con la decisión del juez a quo, la que, por lo demás, dispone indemnizar a los consumidores por diversos daños, de distinta naturaleza y no únicamente de carácter extrapatrimonial.
DUODÉCIMO: Que, por último, tampoco se observa que el fallo haya infringido el artículo 1547 del Código Civil, de la manera que propone la recurrente, quien parece olvidar, como ya fuera advertido, que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del Derecho, pero ello sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han tenido por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
En la especie, aun si se concluyera que el deber de la proveedora obedece a la naturaleza contractual del vínculo que genera la relación de consumo civil y genera una responsabilidad subjetiva, sucede que la sentencia no ha establecido los hechos que permitirían colegir la diligencia de la recurrente. Por el contrario, el fallo dejó asentado que la empresa concesionaria demandada no tenía manejo de la emergencia ni adoptó medidas preventivas adecuadas para aminorar las consecuencias del evento climático de junio de 2017, circunstancias fácticas que demuestran precisamente su falta de diligencia y justifican la condena que le impone.
DÉCIMO TERCERO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación, del modo en que fue interpuesto, necesariamente debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Nelson Marcelo Villena Castillo, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Se previene que el ministro señor Silva concurre a la decisión sin compartir lo razonado en el fundamento séptimo pues, en su opinión, la sentencia de segundo grado sí se ocupa de las cuestiones que reprocha la impugnante, analizando acertadamente la noción de especialidad, en el sentido de exclusividad que invoca esa parte.
Si bien los jueces desarrollen sus fundamentos en relación al principio non bis in ídem –aunque en la especie no quedó asentado que las sanciones impuestas a la demandada por la autoridad sectorial se encontraran ejecutoriadas-, en ese ejercicio argumentativo queda aclarado que no resulta incompatible que dos o más normas con vocación infraccional puedan coexistir y conducir a multas diversas, considerando que la finalidad del referido principio es que no se sancionen dos o más veces infracciones al mismo bien jurídico protegido, cuyo no es el caso de autos, pues la tutela de la Ley N° 19.996 mira a los derechos de los consumidores en cuanto tales, por infracción a las obligaciones que el contrato y la legislación imponen al proveedor.
Si bien la actividad de la recurrente está regulada en una ley especial, no debe olvidarse que la afectación de intereses supraindividuales que implica la contratación en situación de desigualdad mediante contratos de adhesión conlleva un desequilibrio entre las partes. Y los efectos del incumplimiento de aquellas condiciones por parte del proveedor ciertamente importa el quebrantamiento de los derechos de un colectivo, materia que puede ser conocida y sancionada mediante la acción interpuesta en estos autos, más todavía considerando el bien jurídico protegido en los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.996.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G. y de la prevención, su autor.
N° 32.484-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.