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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 194789-202316 may 2024
Fecha
16 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cumplimiento de requisitos legales
Carátula
Comunidad Condominio Antuhue con nombre reservado (gp)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7888-2023
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4668-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Descriptores
Cumplimiento de requisitos legales · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Confesión de deuda · Extralimitación de atribuciones · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Incumplimiento de exigencia legal · Resolución que no da curso a demanda · Cobro de gastos comunes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 194789-2023, 16 de mayo de 2024, «Comunidad Condominio Antuhue con (gp)»

Historia del caso

En el mismo rol 194789-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este proceso sobre gestión preparatoria de citación a confesar deuda, seguido ante el 15° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-4668-2023, caratulado “Comunidad Condominio Antuhue con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés se resolvió no dar curso a la solicitud, teniendo para ello presente que la pretensión del actor no satisface los presupuestos que exige el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés confirmó lo resuelto.

Contra este último pronunciamiento la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que se ha infringido el numeral 5° del artículo 434 y los artículos 435 y 160 del Código de Procedimiento Civil, además, el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Funda su pretensión en que se ha desechado una gestión preparatoria que en su concepto cumple con todos los requisitos actuales para su procedencia, pues conforme el tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley Nº 21.394, el solicitante solo debe contar con un antecedente escrito que dé cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y cuyo cobro no esté prescrito.

Agrega, que todos los extremos que prevé la norma se cumplen respecto del crédito que debe ser reconocido por la solicitada. Manifiesta que su parte ha acompañado un certificado suscrito por el administrador del condominio Antuhue, que señala el monto de la deuda requerida y el período en la que ésta se ha devengado.

Arguye, que desde una perspectiva formal, la providencia recurrida infringe la ley que circunscribe el examen de la gestión preparatoria, pues del tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 435, basta con que concurran los requisitos señalados en su inciso segundo, para que el acreedor pueda requerir el perfeccionamiento de un título ejecutivo, sin que se establezcan restricciones adicionales.

Añade que la sentencia impugnada ha quebrantado el principio de pasividad que informa, en general, la actuación de los tribunales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. De igual modo, se ha transgredido el principio de congruencia que sigue todos los actos del proceso.

Pide, en definitiva, que se anule la sentencia recurrida y se dicte, acto seguido, sentencia de reemplazo que acoja a trámite la gestión preparatoria objeto de estos autos y se disponga la citación de la solicitada con el objeto de que confiese la suma que adeuda a la solicitante, en los términos indicados en el cuerpo de esta presentación.

Segundo: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Se presentó solicitud de gestión preparatoria de citación a confesar deuda por la Comunidad Condominio Antuhue en contra de nombre reservado, a fin de que reconociera adeudar la suma total de $5.207.718.- (cinco millones doscientos siete mil setecientos dieciocho), al condominio. Se funda la presentación en que el origen de la deuda se encuentra en los gastos comunes, con sus multas e intereses, devengados a favor del domicilio reservado, por el dominio que a la solicitada le asiste sobre la parcela 14 de la parcelación, de acuerdo con el título de dominio inscrito a fojas 37030 número 35614 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005.

Agrega que los emolumentos gravan el inmueble en virtud de las disposiciones contenidas en el reglamento de copropiedad del condominio solicitante, lo que se encuentra consignado en la escritura pública de fecha 31 de marzo de 1994, extendida por el notario público de Santiago, don René Benavente Cash, reglamento que se encuentra inscrito a fojas 92658, número 48258 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1994 a cargo de aquel funcionario.

2.- Como fundamento a su solicitud, el solicitante acompañó los siguientes documentos:

a.- Copia de la escritura pública de 31 de marzo de 1994, extendida por el notario público de Santiago, don René Benavente Cash, que corresponde al Reglamento de Copropiedad de la Parcelación Antuhue.

b.- Copia de la inscripción de fojas 37030, número 35614, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005, a nombre de la demandada nombre reservado.

c.- Copia del certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar del inmueble previamente singularizado, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 24 de febrero del año en curso.

d.- Copia de la escritura pública de fecha 18 de mayo de 2022, extendida por el notario público de Santiago, don Luis Poza Maldonado, del Acta de Asamblea Ordinaria de Junta de Copropietarios del domicilio reservado de mayo de 2022.

e.- Copia del certificado de deuda suscrito por el representante legal de la administradora del condominio Antuhue Chicureo, respecto de la parcela 14, otorgado con fecha 6 de marzo del año 2023, por un monto de $5.207.718.-

3.- Por resolución de 27 de abril de 2023 el tribunal no da curso a la solicitud, rechazando la tramitación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, teniendo como argumentos que del mérito de autos y de los antecedentes acompañados, se advierte que la pretensión del actor corresponde a un juicio declarativo de derechos, propio de un procedimiento de lato conocimiento y que la pretensión invocada no puede ser resuelta a través de una gestión como la que se intenta, pues no se satisfacen los presupuestos fundantes de la acción deducida de acuerdo con lo que exige el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que la controversia jurídica radica en dilucidar si la presentación del solicitante cumple con los estándares y presupuestos que exige el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para iniciar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Cuarto: Que, expuestos los antecedentes, se debe recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.

En efecto, las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente que consta en un antecedente escrito, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo.

Que, con la dictación de la Ley 21.394, se introdujeron al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil nuevas exigencias para esta gestión, en el sentido de establecer para su procedencia que la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética; debe encontrarse vencida; ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito, así como que la acción no podrá estar prescrita.

Además, en su inciso tercero establece que el juez, de oficio, no dará curso a la solicitud cuando no concurran los antedichos requisitos.

Quinto: De la revisión de los escritos y documentos presentados por el solicitante, especialmente el Certificado de Deuda fechado el 6 de marzo de 2023, suscrito por el Administrador de la Comunidad Condominio Antuhue Chicureo y tal como se anotó en el punto 1 del considerando segundo, se solicita citar a doña nombre reservado a fin de que reconozca adeudar la suma total de $ $5.207.718.- (cinco millones doscientos siete mil setecientos dieciocho) al condominio, por el no pago de los gastos comunes, y por la aplicación de multas e intereses devengados a favor del domicilio reservado, en razón de ser propietaria de la parcela 14.

Que, además del certificado, se acompañaron copias de la escritura pública en la que consta el Reglamento de Copropiedad de la Parcelación Antuhue; del certificado de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a nombre de nombre reservado; y de la copia del certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar del inmueble.

En base a todos los antecedentes y documentos acompañados se logra concluir, para los efectos de esta etapa procesal, que la deuda por la cual se está citando a confesar es líquida, está vencida, es actualmente exigible y la acción no estaría prescrita, unido a que se incorporaron antecedentes escritos que dan cuenta de todo ello, por lo que se cumplen con todas las exigencias del artículo aplicable en la especie.

Sexto: Que, como se señaló en la parte final del motivo cuarto, la Ley 21.394 introdujo en el inciso tercero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, una labor de revisión y análisis que debe hacer el juez de oficio frente a la presentación de una gestión de esta naturaleza, ordenando no dar curso a la solicitud si no concurren los requisitos previstos en el inciso segundo, que como ya se han analizado, son que “la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.”

De esta manera se advierte que la resolución recurrida se aparta de lo que permite el artículo 435 ya tantas veces citado, pues rechazó la solicitud sin que en sus fundamentos se cite como faltante alguno de los elementos que entregan competencia al juez para no dar curso a la solicitud de oficio, todo esto, unido a que como ya se ha determinado por esta Corte, la solicitud si cumplía con los requisitos que prevé el artículo 435 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Que de lo que viene razonando, se concluye que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han actuado de oficio extendiéndose a materias que no son propias de las que en esta etapa procesal pueden revisar, negando dar tramitación a la gestión preparatoria, aun cuando la solicitud cumple con los estándares y requisitos exigidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de casación sustancial será acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Miranda Neyra, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol ingreso N°Civil-7888-2023, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Silva, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes fundamentos.

1.- Que la Ley 21.394 introdujo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil requisitos para que el juez de curso a una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, entre ellos, que la obligación debe consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, la que debe encontrase vencida, ser actualmente exigible y no estar prescrita. Asimismo, que debe constar en un antecedente escrito.

2.- Que, los antecedentes escritos acompañados, especialmente el certificado de deuda emitido por el Administrador del Condominio Antuhue Chicureo, dan cuenta de una deuda por la suma total $5.207.718.- (cinco millones doscientos siete mil setecientos dieciocho), señalando de manera genérica que corresponden al no pago de los gastos comunes y por la aplicación de multas e intereses, devengados a favor del domicilio reservado.

3.- Que del tenor del inciso segundo que se analiza se puede concluir que el o los antecedentes escritos en que conste la deuda deben ser suficientes para poder determinar a qué corresponde en particular ese monto total y, en el caso que se trata, para satisfacer las exigencias legales, debería señalar específicamente cuánto de ese monto corresponde a deudas por gastos comunes impagos, enumerando cada mes y año; así como determinar cuánto corresponden a multas e intereses y, asimismo, que operación aritmética fue utilizada para fijarlos.

4.- Que, como el antecedente escrito que contiene la deuda establece un monto genérico, sin especificar los conceptos que se cobran, para este disidente no se cumple con las exigencias que establece el inciso 2 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que la resolución recurrida al no dar curso a la gestión preparatoria y rechazar de oficio la tramitación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, resolvió conforme a derecho, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. María Angélica Repetto García y el voto de su autor.

Rol Nº 194.789-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.