Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 22 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Security con Inmobiliaria e Inversiones del Pilar SpA
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1699-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1962-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Catepillán Lobos, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- María Catepillán Lobos
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2414, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.092: arts. 98, 107 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Renovación de la acción ejecutiva · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ordinario de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17667-2023, 22 de mayo de 2024, «Banco Security con Inmobiliaria e Inversiones del Pilar SpA»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ordinario de desposeimiento tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol N° 1962-2021, caratulado “Banco Security con Inmobiliaria e Inversiones del Pilar SPA ”, por sentencia de fecha tres de junio de dos mil veintidós el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sólo en cuanto se declaró prescrita la acción para perseguir el cobro de los pagarés Nº5523002100028193, Nº5200791100064642, Nº209651 y Nº458608, y acogió la demanda sólo en cuanto se ordenó desposeer al demandado de la finca hipotecada, para obtener mediante su realización el pago de la acreencia del demandante derivada del mutuo hipotecario, más intereses pactados y penales, hasta la fecha de pago efectivo y no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida.
Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
En Contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 467, 478, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 577, 2434, 2428, 2515 del Código Civil y artículo 100 de la Ley Nº 18.092.
Sostuvo, en síntesis, que del mero examen de la demanda, se desprende que se ha deducido la acción ordinaria de desposeimiento que deriva del contrato de mutuo o préstamo de dinero que invoca su parte y ello por cuanto un mismo acto jurídico o contrato puede dar origen a más de una acción, que tienen vida independiente la una de la otra.
Afirma que desde la fecha que los pagarés de marras se hicieron exigibles desde la mora del deudor acaecida respecto del Pagaré Nº 5523002100028193, el día 12 de mayo de 2017, Pagaré Nº 5200791100064642, desde el día 12 de mayo de 2017, Pagaré Nº 209651 desde el día 10 de marzo de 2017 y Pagaré Nº 458608, desde el día 25 de noviembre de 2016, a la fecha de interposición de la gestión preparatoria de notificación del desposeimiento el 2 de septiembre del 2019, en que opero la interrupción, extendiéndose el plazo por dos años, por lo que yerra el sentenciador del grado al negarle a su parte el derecho de accionar por la vía ordinaria, además de infringir el artículo 2413 del Código Civil, ya que se constituyó hipoteca de primer grado, con cláusula de garantía general, así como prohibición de enajenar, sobre el inmueble con el fin de asegurar al Banco Security el cumplimiento de las obligaciones que el deudor personal nombre reservado, tuviera a la fecha del instrumento referido o en el futuro en favor del banco.
Concluyó señalando que, suscrito los pagarés subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que compete al mutuante como la acción cambiaria que nace de los documentos mercantiles y se rigen por sus propias reglas de prescripción, la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092, la que es independiente de la acción que emana del contrato que contenga la relación fundamental o causal que es el fundamento de la acción ordinaria deducida.
Peticionó invalidar el fallo recurrido, dictando la sentencia de reemplazo que revocando la de primera instancia, declare que se acoja la demanda de desposeimiento en todas sus partes y rechace la excepción de prescripción de los pagarés Nº 458608, Nº 5523002100028193, N.º 209651 y N.º 5200791100064642, ordenando desposeer a la demandada.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Compareció don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación judicial del Banco Security, quien dedujo demanda ordinaria de desposeimiento de la finca hipotecada en contra de Inmobiliaria e Inversiones del Pilar SPA, representada legalmente por doña nombre reservado, solicitando sea ésta condenada al desposeimiento del inmueble hipotecado, mediante el abandono ante el juzgado lo que deberá hacer dentro de tercero día desde que la sentencia definitiva cause ejecutoria, para que se proceda a vender en pública subasta y dicho pago con su producto del crédito del Banco Security, ascendiente a la suma de $131.029.076, más intereses pactados y penales estipulados, con costas.
Fundamentó su acción en cuatro títulos, la escritura pública de Mutuo e Hipoteca, suscrita entre el banco y nombre reservado y demás comparecientes, con fecha 22 de noviembre del año 2004, por medio de la cual el segundo constituyó Hipoteca de Primer Grado, con cláusula de garantía general, así como prohibición de enajenar, sobre el inmueble que entonces era de su propiedad, con el fin de asegurar al Banco Security el cumplimiento de las obligaciones que tuviera a la fecha del instrumento referido o en el futuro en favor de la demandante, adeudando el deudor 33 dividendos pactados desde el mes de Abril de 2017, lo que sumado ascienden a la suma de UF 304,2932, equivalentes al 10 de mayo de 2021 a $12.836.774.
Además basó la acción, en lo que interesa al recurso, en que su representada es dueña de cuatro pagarés que son los siguientes: 1) Pagaré N°5523002100028193, suscrito por don nombre reservado, cuyo valor inicial es de $11.600.882, con fecha 09 de mayo de 2017, encontrándose en mora desde el día 12 de mayo de 2017, razón por la que el Banco con la fecha de presentación de esta demanda, viene en hacer exigible el saldo insoluto de $10.549.991 en capital adeudado, más intereses convencionales hasta la fecha de pago efectivo. 2) Pagaré N°5200791100064642, suscrito por don nombre reservado, cuyo valor inicial de $2.049.304, suscrito con fecha 09 de mayo de 2017, el que se encuentra en mora desde el día 12 de mayo de 2017, razón por la que el Banco con la fecha de presentación de esta demanda, vino en hacer exigible el saldo insoluto de $1.901.161 pesos en capital adeudado, más intereses convencionales hasta la fecha de pago efectivo. 3) Pagaré N°209651 cuyo valor inicial es de $15.726.010, suscrito por don nombre reservado, con fecha 14 de marzo de 2001, encontrándose en mora desde el día 10 de marzo de 2017, razón por la que el Banco con la fecha de presentación de esta demanda, vino en hacer exigible el saldo insoluto de $15.000.000 pesos en capital adeudado, más intereses convencionales hasta la fecha de pago efectivo; 4) Pagaré N°458608, suscrito el 02 de octubre de 2015, cuyo valor inicial de $94.440.685, se dividió en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.938.506, en las que se encuentran comprendidos los intereses de 0.71% mensual, con vencimiento los días 25 de cada mes, a contar del mes de noviembre de 2015, en mora desde la cuota número 13 con vencimiento a partir del 25 de noviembre de 2016 y todas las siguientes, razón por la cual y de acuerdo con lo estipulado el Banco vino en hacer exigible el total de la obligación insoluta la que asciende a $90.741.150, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, hasta la fecha de pago efectivo.
2.- La demandada contestó la demanda, alegando como defensa en lo que interesa al recurso, la excepción perentoria de prescripción extintiva, respecto de las acciones que emanan de los pagarés que se encuentran prescritas a la fecha, tal como se reconoció en la causa Rol C-6.278-2019, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, al acelerar expresamente las cuotas o dividendos, al mes de abril de 2017 y el ejecutante se desistió de la acción ejecutiva, reservándose el derecho de ejercerla por la vía ordinaria.
3.- El tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción respecto de los cuatro pagarés fundantes de la acción, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que los jueces del fondo, para acoger la excepción de prescripción formulada por la ejecutada reflexionaron, en cuanto a los pagarés N° 458608, Nº 5523002100028193, Nº 209651 y Nº 5200791100064642, que se aplica el artículo 100 de la ley Nº 18.092, y prescrito no le es aplicable la norma del inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, porque no existe renovación de la acción cambiaria por la vía ordinaria.
La Corte agregó que se debe tener presente que los títulos acompañados a la demanda, en específico los pagarés, para los efectos de su vigencia se rigen por la norma especial del artículo 100 de la Ley 18.092, conforme a la cual, la acción ejecutiva que emana de un pagaré prescribe en el plazo de un año a contar de su vencimiento.
Enseguida razonan, que a un pagaré prescrito no le es aplicable la norma del inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, porque no existe renovación de la acción cambiaria por la vía ordinaria. Toda vez, que no procede a su respecto que prescrita la acción, pueda ser ordinaria por dos años más; por el contrario, el legislador no lo previó en la ley especial; ni tampoco existe referencia alguna que permita indicarlo; En este punto, el recurrente se limitó únicamente a mencionar una acción derivada para un pagaré; sin hacer presente que su prescripción fue declarada en el procedimiento ejecutivo llevado a efecto entre las partes; no existiendo otra acción respecto de la cual pueda hacerse exigible las obligaciones derivadas de los pagarés, concluyendo que la acción cambiaria ya se encuentra prescrita, y no corresponde hacer interpretaciones que permitan entender que dicha acción cambiaria es una acción ejecutiva especial, a cuyo vencimiento subsista todavía en carácter de ordinaria durante dos años más.
Por último señalan que no puede sostenerse que transcurrido el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, el portador de un pagaré mantenga acción ordinaria para ejercitarla por dos años más; sino que simplemente dichas acciones se encuentran prescritas; no existiendo una acción ordinaria en la cual puede el demandante fundar el cobro pretendido, considerando además que a la fecha de la notificación de la gestión preparatoria, esto es, el 20 de julio de 2020 había transcurrido con creces el plazo para ejercer la acción de cobro.
CUARTO: Que las disposiciones legales cuya infracción denuncia el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en la calificación de la acción ejercida en autos. Los sentenciadores la definen como una acción cambiaria derivada de los pagarés referidos en la litis y el demandante, en cambio, insiste en que ejercitó la acción ordinaria nacida del derecho personal proveniente de los mutuos que le concedió al deudor, cuyas obligaciones la demandada garantizó mediante la constitución de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.
Por consiguiente, como primera cuestión, corresponde dilucidar si la acción de desposeimiento de autos tiene por fundamento o causa de pedir los pagarés acompañados a la demanda o el negocio causal de mutuo que dio origen a dichos títulos y, si la acción cambiaria puede convertirse en ordinaria, de acuerdo al inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil.
QUINTO: Que emprendiendo dicho análisis, la lectura del libelo de demanda permite advertir que en ella el actor, expresamente, señala que ejerce la acción ordinaria de desposeimiento en contra de la demandada, como tercera poseedora de la finca hipotecada, invocando como fundamento en lo que atañe a la discusión sometida a la decisión de esta Corte, la existencia de cuatro pagarés otorgados a nombre reservado y que no fueron pagados por el deudor.
De lo anotado se desprende que los títulos en que se funda el demandante son los cuarto pagarés otorgados al deudor, cuyo pago garantizó a través de la suscripción de los instrumentos mercantiles, conclusión que se ve confirmada por las circunstancias de que se hiciera expresa mención a ellos en la solicitud de gestión de notificación de desposeimiento y por haber sido acompañados al proceso.
SEXTO: Que, por consiguiente, la acción deducida en esta causa es la que emana de los pagarés acompañados a la demanda, es decir, la acción cambiaria que tiene su origen en las obligaciones derivadas de dichos instrumentos mercantiles, por lo que corresponde determinar si la sentencia impugnada, al haber estimado que para los efectos de su vigencia se rigen por una norma especial como lo es el artículo 98 de la Ley 18.092, conforme a la cual, la acción ejecutiva que emana de un pagaré prescribe en el plazo de un año a contar de su vencimiento y en consecuencia, prescrito no le es aplicable la norma del inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, porque no existe renovación de la acción cambiaria por la vía ordinaria, incurrió en una infracción de derecho susceptible de casación en el fondo que permita anularla.
SÉPTIMO: Que para resolver el asunto cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
La norma citada del artículo 98 de la Ley Nº 18.092, no distingue entre acciones ejecutivas y acciones ordinarias, razón por la cual debe entenderse que el plazo de un año que establece es un término único de prescripción para todas las acciones que emanan, en este caso, de un pagaré. No puede sostenerse que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2515 del Código Civil, transcurrido el plazo de prescripción de un año, el dueño de un pagaré mantenga acción ordinaria por dos años más para cobrar este documento.
OCTAVO: Que cabe señalar que el actor fundamenta la existencia de la obligación en la celebración de cuatro pagarés, y la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año contado desde que la obligación se hizo exigible, conforme a los artículos 98 y 107 de la Ley Nº 18.092, no siendo aplicable la norma de prescripción general que establece un plazo cinco años contado desde que la obligación se hizo exigible, de acuerdo con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que rige solo para la acción ordinaria proveniente del mutuo o préstamo de dinero cuyo no es el caso que nos convoca como se viene diciendo.
NOVENO: Que en consecuencia siendo un hecho de la causa que a la fecha de la notificación de la gestión preparatoria, esto es, el 20 de julio de 2020 había transcurrido con creces el plazo de un año para ejercer la acción de cobro emanada de los pagarés, lo que motivó al Banco demandante a desistirse de la demanda ejecutiva de desposeimiento, en los autos Rol Nº6278-2019, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, los jueces del grado aplicaron correctamente las disposiciones legales a la situación fáctica fijada, al declarar prescrita la obligación emanada de los pagarés de marras, siendo improcedente aplicar el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, referido a la conversión de la acción ejecutiva en ordinaria, ya que solo rige para las acciones ejecutivas y no a la acción cambiaria que emana del pagaré, sin que incurrieran en los yerros que el recurso denuncia como infringidos.
DÉCIMO: Que además pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, los artículos 98 y 107 de la Ley Nº 18.092, por tratarse, precisamente, de la normativa especial de prescripción que el fallo aplica, conforme se dejó anotado.
UNDÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DUODÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, la aplicación de la regla especial de prescripción a la acción deducida en autos, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
DÉCIMO CUARTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Ignacio Márquez Espinosa en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Concepción.
Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra (s) María Carolina Catepillán L.
Rol N° 17.667-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Carolina Catepillán L. (S) y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Águila, por haber cesado sus funciones.