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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 69037-202322 may 2024
Fecha
22 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 352-2022
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6969-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 148
Descriptores
Acción ejecutiva · Beneficio de excusión · Bien familiar · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza solicitud · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 69037-2023, 22 de mayo de 2024, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-6969-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado, rechazó la solicitud de beneficio de excusión, impetrado por la articulista nombre reservado.

Apelada esta decisión, la Corte de Santiago, con fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés, la confirmó

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, la recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 147 y 148 del Código Civil.

Refiere que la interpretación que los sentenciadores hacen al artículo 147 del Código Civil, es errada, toda vez que el beneficio de excusión, más allá de la antigüedad de la acreencia, o de si ésta, es anterior o posterior a la declaración de bien familiar, nunca va a perjudicar el derecho de los acreedores, el cual se mantendrá intacto, lo que hace, es únicamente conferirle al cónyuge no propietario, el derecho y/o beneficio de solicitar que, previo a ir contra el bien declarado familiar, se recurra a otros bienes del deudor.

En seguida sostiene, que vulneró el artículo 148 del Código Civil, atendido que se realizó el embargo del bien inmueble declarado familiar, sin notificar previamente a la cónyuge no propietaria y, una vez que se hace efectivo el beneficio de excusión, este es rechazado, por estimarse que los derechos establecidos en favor de la cónyuge no propietaria, le resultan inoponibles a la ejecutante, por haberse suscrito el pagaré con anterioridad a la declaración del bien familiar. Sin embargo, para quien recurre, esta reflexión es errada, puesto que lo que busca el beneficio de excusión, no es dejar al acreedor sin la posibilidad de realizar el bien para pagarse de sus acreencias, sino que proteger a la familia en aquellos casos en que ésta se vea afectada por el incumplimiento de obligación del cónyuge propietario.

Reitera que el razonamiento del tribunal va en contra de la lógica del beneficio de excusión, establecido para la cónyuge no propietaria y los hijos en común de los padres, ya que si bien, el artículo 147 del Código Civil establece que la constitución de los derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, tal precepto no señala si la acreencia debe ser posterior o anterior a la constitución de bien familiar -como si lo hace el tribunal a quo-. Insiste en que, lo que busca el artículo 148 del Código Civil, es proteger a la familia, no perjudicando el derecho del acreedor, sino que, simplemente, otorgar el derecho que, previo a perseguirse el bien familiar, se persigan otros bienes del deudor.

Concluye solicitando la nulidad de la resolución recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la solicitud de beneficio de excusión.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 29 de abril de 2020, el banco nombre reservado interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, requiriendo el pago de la suma de $16.000.000, proveniente del Pagaré Nº200714852, suscrito con fecha 20 de diciembre de 2006, pagadero en una cuota con vencimiento el día 27 de febrero de 2020.

2.- El ejecutado no opuso excepciones a la ejecución.

3.- Con fecha 18 de diciembre de 2020, se trabó embargo sobre la propiedad inscrita a fs. 33.471 Nº 31.385, del Registro de Propiedad del año 1998, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a nombre de don nombre reservado, correspondiente al inmueble ubicado en domicilio reservado.

4.- Con fecha 19 de mayo de 2021, en su domicilio de domicilio reservado, se notificó la demanda ejecutiva a la articulista nombre reservado.

5.- Con fecha 18 de junio del año 2021, doña nombre reservado, en calidad de tercera coadyudante, interpuso beneficio de excusión conforme lo dispone el artículo 148 del Código Civil, respecto al inmueble embargado, ubicado en Nocedal Nº 6763-A, comuna de La Reina e indica que el ejecutado tiene otros bienes.

Previas citas legales, pide que se ordene que el ejecutante debe dirigir primero su acción en contra de otros bienes del ejecutado o deudor principal, que no sea el bien familiar de autos, designando para tal efecto otros cuatros inmuebles y la devolución de impuesto a la renta por el Servicio de Impuestos Internos.

6.- El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando su rechazo. Reconoce que la solicitante goza del beneficio de excusión, debiendo para su procedencia aplicarse las disposiciones sobre la fianza y estarse a lo dispuesto en los artículos 2357 y siguientes del Código Civil, por lo cual sería obligación de la articulista señalar a su parte, bienes del deudor sobre los cuales accionar. En relación con esta obligación, señala, que los bienes inmuebles informados por la solicitante no son efectivos, toda vez que, respecto a tres de ellos, el ejecutado ya no es propietario, el otro forma parte de una masa hereditaria, sobre el cual el demandado únicamente tiene eventuales derechos hereditarios y, respecto a los dineros por concepto de devolución de impuestos, indica que la solicitante no hace una relación pormenorizada de las sociedades, ni acompaña un acabado informe de la situación tributaria del demandado, de manera que, al parecer de la parte ejecutante, el listado de bienes informados es precario, siendo éstos insuficientes para pagarse de las resultas del juicio.

7.- El fallo de primera instancia desestimó la excepción opuesta. Esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que, en el fallo cuestionado, los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- La propiedad de domicilio reservado, comuna de la Reina fue declarada bien familiar por sentencia de fecha 20 de junio del año 2012 por el 2° Juzgado de Familia de Santiago, siendo inscrita al margen de la inscripción de propiedad a fojas 33471 número 31385 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 26 de junio del año 2012.

2.- El título ejecutivo cuyo cobró se persigue en el presente procedimiento ejecutivo es un pagaré suscrito con fecha 20 de diciembre del año 2006.

CUARTO: Que, la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó la de primera instancia, que desestimó la solicitud de la recurrente, reflexionando que al haber precedido el embargo a la declaración de bien familiar, resulta inoponibles a la ejecutante tal declaración, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 147 del Código Civil, debiendo proseguirse el procedimiento de apremio y la realización de la subasta.

QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.

En efecto, el beneficio de excusión consagrado en el artículo 148 del Código Civil es un mecanismo que apunta a defender la estabilidad del patrimonio familiar frente a terceros -los acreedores del cónyuge propietario-, de manera que se dirijan primeramente contra los restantes bienes del deudor y solo a falta de estos puedan perseguir el bien declarado familiar como objeto del derecho de garantía general. Con ello se busca reforzar la protección derivada del carácter familiar del bien, atendido que tal afectación no transforma los bienes en inembargables, sino que se pretende que ellos sean los últimos que puedan perseguir los acreedores.

Ahora bien, la constitución de un bien familiar no puede afectar a acreedores anteriores, y el beneficio de excusión no puede constituirse en una herramienta para que la institución sea utilizada por los cónyuges con la finalidad de burlar las acreencias ya existentes, ignorando el real fundamento de la institución. En tal sentido, si bien el artículo 148 no ha regulado expresamente la situación de los acreedores anteriores a la constitución de bien familiar, si lo hace el inciso tercero del artículo 147 del Código Civil para los derechos reales, al expresar que la constitución de los derechos que allí se señalan no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución; vislumbrándose la intención del legislador de dar efectiva protección al derecho de garantía general de los acreedores cuyos créditos precedieron a la declaratoria en análisis. En este sentido, esta Corte de Casación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad, v. gr. Sentencia de 6 de noviembre de 2018, rol N°15.056-2018 y Sentencia de 6 de noviembre de 2018, rol Nº 15.056-2018).

En consecuencia, los juzgadores razonan acertadamente al rechazar el beneficio de excusión impetrado en estos autos, ya que la constitución de bien familiar celebrada con posterioridad al embargo no empece al ejecutante ni ha podido impedirle continuar con el procedimiento de ejecución.

SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Rodríguez Kurrer, en representación de la tercero coadyuvante, contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.

Rol Nº 69.037 – 2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.