Municipalidad
- Fecha
- 27 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Municipalidad
- Carátula
- Fivana S.A./MUNICIPALIDAD de Vilcun
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 902-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 870-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Municipalidad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Factura electrónica · Cesión de factura · Recurso en contra de hechos del proceso · Alegaciones nuevas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 242804-2023, 27 de mayo de 2024, «Fivana S.A./MUNICIPALIDAD de Vilcun»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-870-2022, caratulado “Fivana S.A. con Municipalidad de Vilcún”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de abril del mismo año, que –en lo que interesa al recurso- rechazó las excepciones de nulidad de la obligación y de falta de mérito ejecutivo del título fundante de la ejecución.
Segundo: Que el recurrente expresa –en primer lugar- que el fallo cuestionado infringe los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2 quáter, 4 y 5 de la Ley N° 19.983, y el artículo 13 del Código Civil al rechazar la excepción de falta de mérito ejecutivo del título.
Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores incorrectamente resolvieron que la factura tiene mérito ejecutivo, al no constar la certificación del recibo de las mercaderías en los términos que lo exige el artículo 2 quáter de la Ley N° 19.983.
Agrega que, en virtud de lo anterior, no se podría haber estimado que la copia de la factura era apta para ser cedida dentro del plazo de 8 días contados desde su emisión, careciendo en consecuencia de mérito ejecutivo al no ser operativa la presunción a que se refiere el artículo 4 inciso 4° de la misma ley.
En segundo lugar, el impugnante denuncia la contravención al artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1467 y 1682 del Código Civil y al artículo 3 de la Ley N° 19.983, al denegar la excepción de nulidad de la obligación, a pesar de que la prueba instrumental rendida, da cuenta que la obligación contenida en la factura carece de causa real y lícita, por cuanto la cedente Merco Empresas SpA no entregó efectivamente los bienes que en ella se describían y que le daban el derecho de percibir el pago de la referida factura, sirviendo únicamente como soporte de una obligación absolutamente nula.
Añade que el fallo impugnado al desestimar la excepción de nulidad, sin adentrarse al fondo de la cuestión controvertida, infringió el artículo 3 de la Ley N° 19.983, que autoriza al municipio enervar la acción invocando las excepciones reales, siendo precisamente la nulidad absoluta por falta de causa real y lícita una que reviste tal carácter, debiendo en su caso, haber aplicado, consecuencialmente, la norma del artículo 1682 en relación con el artículo 1467, ambos del Código Civil para acoger la excepción de nulidad.
Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas.
Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.-) El 4 de abril de 2022, Fivana S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial de la factura electrónica N° 55, emitida el 29 de septiembre de 2021 por Merco Empresas SpA y cedida a la solicitante el 30 del mismo mes y año, por un total de $931.520.- en contra de la Municipalidad de Vilcún.
2.-) Notificada de la gestión, la requerida no impugnó la factura, por lo que se tuvo por preparada la vía ejecutiva.
3.-) El 6 de junio de 2022, Fivana S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de la Municipalidad de Colbún, por la suma de $931.520.- más intereses y costas.
La fundó en que es dueña –en calidad de cesionaria- de la factura electrónica N° 55 emitida el 29 de septiembre de 2021 por Merco Empresas SpA a nombre de la ejecutada, la que le fue cedida el 30 del mismo mes y año, encontrándose irrevocablemente aceptada por no haberse reclamado.
4.-) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 6°, 14° y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que interesa al recurso, fundó la excepción de nulidad de la obligación en la falta total de la entrega de los productos que se indican en la factura, por lo que la obligación carece de una causa real y lícita, no pudiendo reclamarla ante el Servicios de Impuestos Internos en su oportunidad, por haberse cedido a un tercero.
A continuación, opuso la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, por cuanto se cedió la factura a la ejecutante al día siguiente de su emisión, por lo que no se encontraba irrevocablemente aceptada y, por lo mismo, no es válida la cesión.
5.-) La parte ejecutante no contestó el traslado.
Cuarto: Que el fallo de primer grado –confirmado en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.
En lo que interesa al recurso, la sentencia recurrida deniega la excepción de nulidad de la obligación, argumentando que los documentos acompañados por la ejecutada, en especial el set de correos electrónicos, no logran ser antecedentes suficientes para acreditar los hechos en que funda la excepción, ni se dio cuenta tampoco de la imposibilidad de rechazar la factura cobrada.
Respecto a la excepción de falta de mérito ejecutivo, los jueces del fondo también la rechazan, teniendo para ello en consideración que el título ejecutivo de autos corresponde a una factura notificada judicialmente en el presente juicio y respecto de la cual el demandado no realizó las alegaciones correspondientes en la oportunidad procesal establecida para estos efectos, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N° 19.983, circunstancia en virtud de la cual se tuvo por preparada la vía ejecutiva.
Añade que, del análisis de la demanda se desprende que el ejecutante funda su acción ejecutiva en la factura que singulariza en su presentación, cuyo emisor sería Merco Empresas SpA siendo debidamente recepcionada por la Municipalidad de Vilcún, quien fue notificada de la gestión preparatoria iniciada, sin que haya impugnado en su oportunidad los documentos electrónicos y sin que a la fecha señalada, la ejecutada haya dado cumplimiento al pago de la suma adeudada.
En lo que toca a la alegación sobre la cesión temprana de la factura, ello no acarrea la nulidad de dicho acto, pues los requisitos que la ley ha previsto para su valor, en atención a su especie, corresponden a que la copia de ella contenga la mención cedible y que haya constancia de su recepción, con las exigencias particulares que impone el uso exclusivo de medios informáticos o digitales, tratándose de facturas electrónicas. En nada se altera el mérito ejecutivo de una copia cedible de factura por haber mediado su cesión antes del vencimiento del término legal de ocho días en mención.
Agrega que, por lo demás, los documentos acompañados por la ejecutada simplemente dan cuenta de la existencia de la factura, aludiendo una sola de ellas al supuesto incumplimiento por parte del ejecutante, el cual no se logra acreditar con la prueba acompañada en la presente causa.
Quinto: Que respecto al primer grupo de normas invocadas como infringidas, se aprecia que el recurrente postula la falta de exigibilidad de la factura que se cobra, por la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la empresa emisora que obstan al pago del documento mercantil.
En relación a este punto, se observa del fallo en estudio que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, al estimar que el título fundante de la acción cumple con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva.
En efecto, la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 19.983.
Se hace necesario precisar que en relación al mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.
Por su parte, el artículo 9º de la misma ley referente a las facturas electrónicas dispone “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos […]”.
Sexto: Que en ese orden de ideas, es un hecho asentado que la factura electrónica N° 55 que se cobra en autos, fue emitida el 29 de septiembre de 2021 por Merco Empresas SpA a nombre de la Municipalidad de Vilcún por la suma de $931.520.-, y cedida a la ejecutante el 30 del mismo mes y año, sin que conste que se haya reclamado por esta última, al momento de su recibo en el plazo de 8 días, ni al notificársele la factura en la gestión preparatoria, quedando el referido documento como irrevocablemente aceptado, tal como resolvieron correctamente los jueces del fondo.
Además, debe considerarse que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1° de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de 8 días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3° N° 2 contempla para su reclamo, pues para ello, sólo basta que la copia tenga las menciones del artículo 4 de la misma ley. Y en este este sentido esta Corte también ya ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Corte Suprema, Roles N° 27.994-2016 y N° 26.811-2018).
De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo de 8 días señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.
Sin embargo, ello tampoco ha acontecido en autos pues del mérito del proceso aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada y ésta no ha demostrado que la haya devuelto al momento de la entrega ni que reclamare en contra de su contenido dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción, por lo que la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada, como acertadamente lo resolvieron los sentenciadores, no apreciándose la infracción a los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley N° 19.983.
En lo que toca a la transgresión a los artículos 2 quáter de la Ley N° 19.983 y 13 del Código Civil, resulta necesario indicar que las alegaciones de la ejecutada corresponden a una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que sólo fundó la excepción de falta de mérito ejecutivo en la circunstancia que la cesión del crédito no era válida por haberse hecho dentro del plazo de 8 días contados desde la emisión de la factura y recién en la apelación en contra de la sentencia de primer grado, alegó que por ser la ejecutada una entidad pública procederá al pago de las facturas que les sean emitidas únicamente mediante la certificación de la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos por aplicación del artículo 2 quáter de la Ley N° 19.983; argumentos que ahora reitera en sede de casación.
Lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente.
En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, pues de aceptarse aquello, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
Séptimo: Que respecto al cuestionamiento a la decisión de rechazar la excepción de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la falta de reclamo de la factura N° 55 emitida el 29 de septiembre de 2021, por parte de la ejecutada.
Octavo: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante no menciona que exista transgresión a dicha normativa.
En mérito de lo expuesto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Franco Carrasco Rubilar, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 242.804-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.