Servicio de Salud
- Fecha
- 28 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones G SpA con Servicio de Salud Viña del Mar Quillota(e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1556-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2800-2020
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, María Benavides Casals, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Servicio de Salud · Falsedad del título · Factura electrónica · Cesión de factura · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20136-2023, 28 de mayo de 2024, «Inversiones G SpA con Servicio de Salud Viña del Mar Quillota(e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol N° 2800-2020, caratulados “Inversiones G SpA con Servicio de Salud de Viña del Mar”, por sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 2 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, hasta el entero pago de lo adeudado al ejecutante, en capital, reajustes, intereses y costas.
Apelada esta decisión por la ejecutada, mediante sentencia de veintisiete de enero dos mil veintitrés la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó, en cuanto por ella impuso las costas judiciales a la ejecutada y, en su lugar, se le libera de las mismas, confirmando la decisión en los demás.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3, 9 y 5, letras a) y c) de la Ley Nº 19.983.
Sostiene, en síntesis que, se ha tenido por acreditado en autos que las facturas Nº 366 y Nº 367, fueron rechazadas dentro de plazo de 8 días previsto por el artículo 9 de la ley Nº 19.983 y el efecto jurídico de este hecho, conforme lo expresa el citado artículo 9 en relación al inciso 4 del artículo 4, ambos de la ley referida, es la falta de mérito ejecutivo de las facturas, lo que llevó a oponer la excepción del numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que debió ser acogida por los jueces del mérito, puesto que la circunstancia que un título sea falso implica que no es auténtico y la falta de autenticidad no se produce únicamente por el hecho de existir suplantaciones o adulteraciones, sino que también como ocurre en el presente caso debido a que las facturas fueron reclamadas de su contenido en la forma prevista por el legislador.
Peticiona que conociendo del recurso anule la resolución impugnada y pronuncie sentencia de reemplazo que acoja la excepción.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece Jesica Alejandra Torres Quintanilla, abogada, en representación de Inversiones G SpA, quien interpone demanda ejecutiva en contra del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota.
Fundamentando su acción en que su representada es dueña de las cuatro facturas electrónicas emitidas por la sociedad Prebemedical SpA, cedidas a su mandante y debidamente notificadas al deudor Servicio de Salud Viña del Mar Quillota.
Indica que los documentos son los siguientes: 1) factura Nº 366, emitida con fecha 23 de diciembre de 2019, por la suma de $731.850; 2) factura Nº 367, emitida con fecha 22 de diciembre de 2019, por la suma de $6.354.657; 3) factura Nº 368, emitida con fecha 22 de diciembre de 2019, por la suma de $5.295.548; y 4) factura Nº 381, emitida con fecha 09 de enero de 2020, por la suma de $9.184.420.
Pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $21.566.475, más intereses, reajustes, y costas, hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada.
2.- La ejecutada opuso las excepciones de los numerales 2 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiendo el recurso a esta última, fundado en que de acuerdo a lo informado por la Unidad de Contabilidad del Servicio de Salud, la empresa Pebemedical SpA no es una empresa que preste servicios con regularidad para el Servicio de Salud y por ende las facturas N° 366 y Nº 367 fueron rechazadas al plazo de su presentación, no pudiendo configurarse un título real sino aparente y en consecuencia carecen de aptitud para desarrollar un curso compulsivo de ejecución para obtener su pago.
3.- La ejecutante evacuó el traslado, solicitando su rechazo fundado en que la ejecutada no puede alegar desconocimiento de la cesión de las facturas de autos, y, por lo tanto, estas facturas han sido irrevocablemente aceptadas.
4.- El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Tercero: Que para resolver como lo hicieron los sentenciadores del mérito establecieron, en lo que interesa al recurso, que las facturas N° 366 y Nº 367 emitidas con fecha 23 y 22 de diciembre de 2019, por las sumas de $731.850 y $6.354.657, respectivamente, fueron extendidas por Pebemedical SpA a nombre de Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, como proveedor a la parte ejecutada, de insumos médicos; que el titular del crédito contenido en las facturas electrónicas, Pebemedical SpA, cedió los referidos documentos a la parte demandante y se puso en conocimiento del obligado al pago de las facturas, mediante su anotación en el registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que lleva el Servicio de Impuestos Internos; que la fecha de anotación en el registro respecto a las facturas N° 366 y N° 367 corresponde al 24 de diciembre de 2019; que el deudor cedido, ejecutado de autos, tomó conocimiento de las cesiones de facturas efectuada por Pebemedical SpA a Inversiones G SpA, al día hábil siguiente de su anotación en el registro correspondiente, y por último, que consta de la certificación que el demandado no alegó la falsificación material de las facturas o la falta de entrega de las mercaderías de la prestación del servicio y el plazo legal para hacerlo se encuentra vencido.
Cuarto: Que, sobre la base de los antecedentes fácticos pormenorizados en el motivo anterior, la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, que rechazó en definitiva las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva de cobro de pagaré. En cuanto a la defensa del numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de las facturas Nº 366 y Nº 367 a las cuales fue circunscrito el recurso, razonó que si bien las facturas fueron reclamadas por la parte demandada dentro del plazo señalado en el artículo 3 numeral 2 de la Ley N° 19.983, dichos reclamos no fueron efectuados en los términos exigidos por la precitada disposición, toda vez que los mismos no fueron puestos en conocimiento del emisor de la factura, mediante un medio de comunicación como los indicados en la norma; razón por la cual no puede entenderse que la parte demandada haya hecho uso de la primera oportunidad de reclamación, al no haberse efectuado ésta conforme a la ley. Lo propio respecto a la segunda oportunidad, considerando el tenor de la certificación que da cuenta de no existir reclamación alguna por parte del ejecutado de autos.
Enseguida reflexionó, que no se ha cuestionado que las facturas fueran emitidas por Pebemedical SpA o que en éstas se hayan efectuado alteraciones de algún tipo, es decir, las alegaciones efectuadas por el ejecutado no razonaron sobre la base de alguna falsedad material y/o intelectual que pudiera afectar a las facturas materia de autos, sino que éstas versaron sobre otros aspectos. Así en el caso de las facturas N° 366 y N° 367, el hecho de que se indique que el emisor de la factura, Pebemedical SpA, es un prestador ocasional, es un elemento que no guarda relación alguna con la falsedad en los términos antes expuestos, ya que la misma parte ejecutada reconoce como prestador, a la empresa que figura en las facturas cuestionadas.
Sostiene que, de la prueba documental aparejada a autos, en particular los Registros de Aceptación o Reclamos permite constatar que las facturas fueron recepcionadas, por lo cual era de cargo de la parte ejecutada acreditar la alegación efectuada, cuestión que no hizo al no haber rendido prueba a este respecto y que además debe tenerse presente que al ser las facturas fundantes de la presente ejecución, documentos tributarios electrónicos, era aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 19.883, el cual en su inciso segundo exige para la cesión del crédito expresado en las facturas, que ésta solo se efectúe mediante medios electrónicos, poniéndose en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que lleva el Servicio de Impuestos Internos. Entendiéndose que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.
Continúa señalando que fluye de los certificados del Servicio de Impuestos Internos que se dio cumplimiento a la anotación en el ya mencionado registro, con lo cual el obligado al pago, esto es, el Servicio de Salud, de acuerdo a lo indicado en la precitada norma, tomó conocimiento de las cesiones efectuadas y por tanto, de las obligaciones de que estas cesiones daban cuenta, al día siguiente hábil de la anotación en el registro ya referido, concluyendo que no habiéndose rendido por el ejecutado respecto a su alegación efectuada, probanza alguna para justificarla, ésta será desestimada.
Además, al no constituir los hechos invocados por el ejecutado -para sustentar la falsedad de los títulos fundantes de la acción-, los presupuestos fácticos de procedencia de la excepción materia de análisis, al no guardar relación las alegaciones efectuadas con el sentido de la excepción invocada, será rechazada.
Quinto: Que el juicio ejecutivo por obligación de dar, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en un título ejecutivo.
Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo.
“Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores. Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).
Sexto: Que en relación a la excepción de falsedad del título, se ha dicho por esta Corte que la falsedad material, acontece cuando el escrito aparenta un origen diferente del real, o cuando se altera su contenido informativo, de manera que deje de ser el que era, el original o primitivo. Esta falsedad muda el animus a través del corpus, de los ingredientes materiales o perceptibles del escrito. Así, un documento materialmente auténtico es el que pertenece a quien se le imputa y no ha sido alterado y, por lo mismo, su falsedad recae en la escritura misma, pudiendo consistir en una falsedad íntegra o parcial, mediante la agregación o reemplazo de las menciones que consigna.
En consecuencia, la falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento y a la condición de ser emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina. (Antonio Quintano Repollés. "La Falsedad Documental". Instituto Editorial Reus, Madrid, 1952, págs. 244 y ss., que desarrolla las modalidades de comisión de este delito- y Hugo Díaz –. De la Prueba Documental en los Procesos Civil y Penal Chilenos, Ed. Librotec, págs. 145 y ss.).
En cambio, la falsedad ideológica surge cuando hay pugna entre los contenidos debidos de fe o de verdad y aquellos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus, existiendo en este tipo de falsedad una discordancia entre el contenido debido o ideal y el expresamente manifestado en el documento. Esta forma de falsedad prescinde de la mutación física que caracteriza a la falsedad material, porque el acto puede ser exteriormente verdadero, pero contiene declaraciones mendaces. Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas o mentirosas las ideas o las circunstancias de hecho en el que se quieren afirmar como verdaderas. Y por eso también se la denomina "falsedad histórica".
Entonces, un documento es materialmente falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (artículo 17 inciso segundo y 704 N ° 1 del Código Civil) y, en consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan efectuado adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del documento, lo que se puede comprobar a través de peritajes. En tal sentido, nombre reservado en “Delito de falsedad documental”, Ed. Hammurabi Santiago, 2002; Gaceta Jurídica N 433, año 2016, págs. 285 y 291 y nombre reservado en “Deconstrucción del modelo dominante de comprensión de los delitos de falsedad documental”, Scielo, versión on-line ISSN 0718-3399, Pol t. crim. vol.9, número.18, Santiago, 2014, párrafo 2.3.
Y así, por lo demás, lo ha resuelto este tribunal de casación (Corte Suprema, 12 de julio de 2022, Rol 94.969-2020, 19 de marzo de 2020, Rol N° 23.277-2018, 14 de abril de 2023, Rol Nº 170.299-2022).
Séptimo: Que, conforme a lo razonado, es dable concluir, entonces, que resultan absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal, lo que descarta desde ya la procedencia en el caso sub judice de la excepción en comento; puesto que ésta se funda en consideraciones que no dicen relación con la falsedad material del título, sino que con la validez o eficacia del mismo al sostener que las facturas N° 366 y Nº 367 fueron rechazadas dentro del plazo legal fundado en que la empresa cedente de los instrumentos Premedical SpA no presta servicios habituales para el Servicio de Salud. En efecto, lo anterior queda en evidencia en las consideraciones que los sentenciadores formulan en el fallo impugnado, al sostener que no se ha cuestionado que las facturas fueran emitidas por Pebemedical SpA o que en éstas se hayan efectuado alteraciones de algún tipo, es decir, las alegaciones efectuadas por el ejecutado no razonaron sobre la base de alguna falsedad material y/o intelectual que pudiera afectar a las facturas materia de autos, sino que éstas versaron sobre otros aspecto que no guardan relación con el sentido de la excepción invocada.
Octavo: Que, en consecuencia, es menester señalar que los hechos invocados por el ejecutado para sustentar la falsedad del título, o no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación, o las circunstancias que alegó la ejecutada, siendo de su carga la prueba no resultaron acreditadas, y por ello no asentadas por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas.
Por ende, tal situación no es posible reclamarla ni revertirla por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
Noveno: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gustavo Gómez Atabales, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Gonzalo Ruz L.
N° 20.136-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Ministra (S) señora María Catepillán L. y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora María Angélica Benavides C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Melo, por estar con licencia médica y el Abogado integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.