Acción ejecutiva
- Fecha
- 31 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3164-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2509-2015
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Principio de preclusión · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Plazo de tres años · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 124720-2023, 31 de mayo de 2024, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-2509-2015 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por resolución de dos de noviembre de dos mil veintidós, se acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Apelada esa decisión por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó.
Contra esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la recurrente aduce que el fallo conculca lo previsto en los artículos 152, 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta -en síntesis- que en el caso se debió rechazar la solicitud de abandono del procedimiento, en atención a que el ejecutado con anterioridad al incidente promovido el 7 de julio de 2020, efectuó presentaciones en el procedimiento que no tuvieron por objeto alegar el abandono, con lo cual se configuró la hipótesis prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, asevera que los sentenciadores incurren en un error al desechar la procedencia de esta sanción, argumentando que las actuaciones del ejecutado no constituían gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, desde que tal circunstancia no es un presupuesto contemplado en el mencionado artículo 155, como si lo exigiría el artículo 152 del mismo código, puntualizando que en el caso simplemente se precisa de la realización de alguna gestión que no sea promover la declaración de abandono del procedimiento, cuyo es el caso.
En efecto, expone que se ha de entender que el ejecutado renunció al derecho en cuestión, pues al no haber subsanado oportunamente la defectuosa solicitud de 17 de junio de 2020, en vez de promover nuevamente el incidente, persevera en ella, efectuando las presentaciones de 23 de junio y de 3 de julio, ambas del 2020, por medio de las cuales acompaña el mandato y evacúa el traslado conferido por el tribunal al proveer el recurso de reposición interpuesto por su parte, actuaciones que -afirma- no pretendían la declaración de abandono del procedimiento, evidenciando -de aquella forma- que operó la renuncia establecida en el artículo 155 del Código procedimental. Expresa que este error ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón por la cual solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo en que se niegue lugar al abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento:
a) Con fecha 29 de diciembre de 2015 el Martillero Público acepta el cargo, actuación que el tribunal tiene presente por medio de resolución de igual fecha.
b) El 1 de julio de 2016, se traba embargo sobre un vehículo de propiedad del ejecutado, realizándose la inscripción pertinente en el Registro Civil e Identificación.
c) El 19 de diciembre de 2016, se notifica a la Tesorería Regional de la República correspondiente, para que proceda a la retención de los dineros provenientes de la operación renta 2017.
d) El 08 de noviembre de 2017, el ejecutante solicita liquidación de la deuda, lo que es proveído por el tribunal el 9 de noviembre de igual año, disponiéndose que se solicite lo que corresponda, en atención a que la causa se encontraba en pre-archivo.
e) El 17 de marzo de 2020, el ejecutante señala bien para la traba de embargo, específicamente los dineros correspondientes a la operación renta de 2020; presentación proveída el 18 de marzo de 2020, ordenándose se solicite lo que corresponda, en consideración al embargo de 19 de diciembre 2016.
f) El 16 de abril de 2020, el ejecutante solicita oficiar a la Tesorería Regional de la República a efectos de informar sobre los dineros que se ordenaron retener; petición acogida por el tribunal, recibiéndose el 11 de mayo del mismo año respuesta, oportunidad en la que se comunicó que no existían montos para ser remitidos.
g) El 3 de junio de 2020, el ejecutante pide se trabe embargo sobre los dineros depositados en la cuenta corriente del Primer Juzgado Civil de Quilpué, proveyéndose el 3 de junio de 2020 que se solicite lo que en derecho corresponda, en atención a que ya existen bienes embargados.
h) El 05 de junio de 2020, el ejecutante pide ampliación de embargo, petición a la que se accede por resolución de 8 del mismo mes y año.
i) El 17 de junio de 2020, el ejecutado solicita abandono del procedimiento, petición a la que por resolución de 18 de junio de 2020 no se le da tramitación, ordenándose que previo a proveer se acompañe mandato ofrecido, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.
j) El 23 de junio de 2020, la parte ejecutada acompaña copia digitalizada del instrumento referido en el numeral que antecede, razón por la que el 24 de junio de 2020 el tribunal tiene por cumplido lo ordenado, resolución que es objeto de reposición por el ejecutante, fundada en que el mandato fue acompañado fuera de plazo; a tal impugnación se confiere traslado.
k) El 03 de julio de 2020, el ejecutado evacúa el traslado, solicitando el rechazo del recurso de reposición.
l) El 6 de julio de 2020, el tribunal acoge el recurso de reposición dejando sin efecto lo resuelto el 24 de junio de 2020 y, en consecuencia, tiene por no presentada la incidencia de junio de 2020.
m) El 7 de julio de 2020, el ejecutado nuevamente solicita el abandono del procedimiento, bajo los mismos argumentos que sustentaron el incidente de 17 de junio de 2020; efectivamente, luego de referir las actuaciones del proceso, indica que la última gestión realizada en el cuaderno de apremio, orientada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, es aquella de 19 de diciembre de 2016, consistente en el embargo simbólico de los dineros resultantes de la operación renta 2017 y que, desde esa fecha, a la de interposición del incidente, transcurrió en exceso el plazo de 3 años como para declarar abandonado el procedimiento. Expone que la presentación de 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual el ejecutante pide la liquidación del crédito, no interrumpe el cómputo del plazo de inactividad, por cuanto en el proceso no existen consignaciones que liquidar, lo que precisamente justificaría que tal petición haya sido desechada.
n) Por su parte, el ejecutante evacúa el traslado, solicitando el rechazo del incidente, para lo cual argumentó que el ejecutado habría renunciado a su derecho a solicitar el abandono del procedimiento, pues si bien el 17 de junio de 2020 pidió el abandono, aquel escrito se tuvo por no presentado. Agrega, que no obstante lo expuesto, el demandado realizó dos gestiones, con anterioridad a la petición de abandono cuyo traslado evacúa, que no tuvieron por objeto alegar el abandono del procedimiento, esto es, aquella de 23 de junio y de 3 de julio, ambas del 2020, por medio de las cuales acompaña el mandato y evacúa el traslado conferido por el tribunal al proveer el escrito de reposición interpuesto por el actor; añade que, para que no se entendiera renunciado el derecho de ejecutado, en vista del incumplimiento del plazo legal para acompañar el mandato, éste debió presentar la incidencia de que se trata inmediatamente, sin otra gestión de por medio.
TERCERO: Que la resolución de primer grado, cuyos fundamentos son ratificados en alzada, determina que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, en cuyo caso, el plazo de inactividad requerido es de tres años, contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
Seguidamente analiza si la solicitud de 17 de junio de 2020 -y más específicamente las presentaciones que le sucedieron- realizada por la ejecutada, importó, al tenor de lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, una renuncia a su derecho a promover el incidente de abandono del procedimiento; siguiendo la línea argumental, refiere que con posterioridad a la aludida presentación, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, la parte demandada realizó presentaciones orientadas a obtener la resolución de la incidencia, teniéndose por cumplido lo ordenado por resolución de 24 de junio de 2020, decisión recurrida de reposición por la ejecutante, recurso acogido, lo que condujo a dejar sin efecto lo previamente resuelto y, en consecuencia, se tuvo por no presentado el escrito de 17 de junio de 2020. Así, asienta que la incidencia precedentemente descrita, como también las presentaciones efectuadas a su respecto, no tenían por objeto dar curso progresivo al proceso, y que su mérito lleva a concluir que la demandada no ha renunciado al derecho que se analiza, desde que, una vez que se tuvo por no presentado el incidente, insistió en tal declaración.
Con respecto a las actuaciones que sirven para definir la procedencia de la declaración de abandono del procedimiento, sanciona que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, efectuada en el cuaderno principal, es aquella de 21 de agosto de 2015; en tanto que, la última gestión que se verifica en el cuaderno de apremio es la de 29 de diciembre de 2015, en virtud de la cual el martillero público acepta el cargo, concluyendo que desde estas fechas ha transcurrido en exceso el plazo de 3 años como para declarar el abandono del procedimiento
Finalmente razona que la traba de embargo de 1 de julio de 2016, no puede ser considerada para estos efectos, ya que no se notificó a la demandada conforme previene el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que atendido los antecedentes del proceso y las alegaciones planteadas en el recurso de casación en estudio, resulta que el reproche jurídico se circunscribe a determinar si las presentaciones del ejecutado de 23 de junio de 2020 y 3 de julio del mismo año, provocaron la pérdida de su derecho a solicitar el abandono del procedimiento, como consecuencia de lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en sus artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que aluden al incidente especial de abandono del procedimiento, refiriéndose la última norma específicamente al procedimiento ejecutivo. Tal institución de carácter procesal allí consignada, constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que tiene lugar, según prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando: "Todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución"; estatuyéndose también, para el caso en examen, en el inciso primero del artículo 153 del mismo Código, que: "En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472", añadiendo tal precepto en su inciso segundo que: "En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso."
En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", lo que supone que las partes advierten y aceptan las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual, nada hacen por activar el procedimiento, es por ello que en este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo.
SEXTO: Que de las normas indicadas en el motivo que antecede, se colige que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si es que aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los tres años, contados desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio. A este respecto, cabe recordar que los sentenciadores establecieron que la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, realizada en el cuaderno de apremio, consiste en la aceptación del cargo que realiza el martillero el 29 de diciembre de 2015, conclusión que el recurso no controvierte, sino que -como se adelantó- postula que las presentaciones del ejecutado, que precedieron a la solicitud de abandono del procedimiento de 7 de julio de 2020, implicaron una renuncia del derecho a solicitarlo, situación de hecho que se encuentra normada en el artículo 155 Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”, de lo que se desprende que, ciertamente, el legislador contempla en este precepto legal dos supuestos: el primero de ellos, relativo a la renovación del procedimiento y, el segundo, a la realización de “cualquiera gestión”. Como se observa, esta sanción constituye una manifestación del principio de preclusión que, para que opere, requiere de la realización de gestiones que signifiquen la reanudación del procedimiento y, por otro lado, la verificación de actuaciones del ejecutado que impliquen la renuncia a alegar el abandono.
OCTAVO: Que, en relación con la primera condición, es decir, la reactivación del procedimiento, de conformidad a las gestiones descritas en el considerando segundo de esta sentencia, resulta inconcuso que -e independiente de la utilidad y pertinencia de tales diligencias- el ejecutante, luego de la paralización total del cuaderno del apremio desde el 2017, desde marzo de 2020 realiza distintas peticiones al tribunal dirigidas a obtener el pago de su crédito.
Seguidamente, en lo que respecta al segundo requisito, esto es, si el ejecutado realizó cualquier gestión que implique renuncia al derecho a alegar el abandono del procedimiento, entendiendo por tal, cualquiera gestión que no tenga por objeto alegarlo, es posible inferir que a este respecto el aludido precepto establece también una carga procesal al demandado como condición para promover el incidente que se analiza, consistente en que al solicitar el abandono del procedimiento, no hubiere efectuado, a su vez, alguna actuación previa que implique un desistimiento a promover la incidencia de inactividad; luego, y aunque la ley habla de “cualquiera gestión”, es evidente que, tal como lo ha resuelto esta Corte, aquel concepto sólo alcanza a gestiones de carácter relevante, en orden a dar el curso progresivo legal al procedimiento, toda vez, que el artículo 152 del mencionado cuerpo legal, contempló la sanción procesal para todas las partes y sólo obsta a la declaración de abandono, la verificación de alguna gestión útil -en el caso- hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación (Corte Suprema Rol Nº 30.986-2016 y Rol Nº 2.939-2012).
NOVENO: Que, a la luz de lo antes expresado, no es posible concluir que la presentación de 23 de junio de 2020, por medio de la cual el demandado - dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal- acompaña el mandato, así como tampoco aquella de 3 de julio del mismo año, en la que evacúa el traslado dado por el tribunal a propósito de la interposición de un recurso de reposición interpuesto por la ejecutante, puedan ser comprendidas entre las gestiones que implican renuncia a alegar el abandono del procedimiento, no sólo porque tal como se expuso precedentemente -y, correctamente definieron los sentenciadores de instancia- aquellas no se orientan a dar curso a un proceso, lo que en el caso implicaría, instar por la realización de los bienes, sino que, además, se efectuaron con el propósito de dar curso a la solicitud de abandono del procedimiento presentada el 17 de junio de 2020, ya sea para que aquella petición sea proveída o bien para que se mantenga la decisión de tenerla por presentada, es decir, aquellas corresponden a las actuaciones que, de conformidad a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de verificarse, no conllevan la renuncia del derecho, por cuanto tienen como única finalidad obtener del ente jurisdiccional la declaración de abandono del procedimiento.
DÉCIMO: Que de lo expuesto queda en evidencia, que al desechar los jueces del fondo que el ejecutado haya renunciado a su derecho a solicitar el abandono del procedimiento y, consecuencialmente, declararlo abandonado, no han incurrido en los yerros denunciados en el recurso, razón por la que éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Preller Pinochet, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Señor Mauricio Silva C.
Rol N° 124.720-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L, el Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Ruz, por ausencia.