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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17680-202331 may 2024
Fecha
31 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Competencia absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 339-2022
Primera instancia
4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 706-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 303
Código Orgánico de Tribunales: art. 45
Ley N° 19.947: art. 87
Descriptores
Competencia absoluta · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Dación en pago · Liquidación · Partición · Negocios de carácter civil · Acción de cumplimiento de contrato · Excepción de incompetencia absoluta · Competencia de juzgado de familia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17680-2023, 31 de mayo de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 17680-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos sobre cumplimiento de contrato, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Copiapó bajo el Rol C-706-2022, caratulados “nombre reservado/ nombre reservado”, por resolución de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de incompetencia.

La demandante interpuso recurso de reposición, apelando en subsidio en contra de dicha determinación. Desechado el recurso de reposición, una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de trece de enero de dos mil veintitrés, confirmó la decisión apelada.

En contra de esta última resolución, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la resolución impugnada transgrede los artículos 45 N° 2 letra a), 108, 109 y 147 del Código Orgánico de Tribunales; 111, 160, 303 Nº 1, 660 y 662 Código de Procedimiento Civil; 147, 233, 321, 322, 323, 1325, 1437, 1438, 1489, 1553, 1545, 1546, 1551 Nº1 y 2, 1556, 1557, 1568, 2116, 2151, 2304 y 2313 del Código Civil; 87, 88 y 89 de la Ley Nº19.947; 4, 8 de la Ley Nº 19.968; 3, 6, 9 y 11 de la Ley Nº 14.098 en relación con lo previsto en los artículos 19 N° 3, inciso 4° y 77 de la Constitución Política de la República de Chile.

Acusa que la sentencia de primer grado, incurre en un error al establecer que habría existido reconocimiento de su parte, respecto a que el inmueble cuya dación en pago se solicita, haya sido objeto de una prestación alimentaria, añadiendo que la actora únicamente indicó estar ocupándolo, sin que sea posible extraer a partir de tal afirmación, que aquello sea a título de pensión alimenticia, ya que implicaría vulnerar lo previsto en el artículo 2451 del Código Civil en relación con lo mandatado en los artículos 9 y 11 de la Ley Nº 14.098.

En segundo término denuncia conculcación a los artículos 45 N° 2 letra a), 108 y 147 del Código Orgánico de Tribunales; 4 de la Ley Nº 19.968, 9 de la Ley Nº 14.908 y 89 de la Ley Nº 19.947, en tanto se habría desatendido que la facultad de atribuir el carácter alimenticio a una prestación, corresponde exclusivamente a los tribunales de familia, siendo absolutamente incompetente el tribunal civil para aquello. Acota que -además- lo concluido soslaya que su parte invocó que la ocupación constituía un principio de ejecución de la partición invocada. En tal orden, afirma que no existe sentencia que haya ordenado imputar un usufructo, uso o habitación del inmueble al pago de pensiones alimenticias.

En tercer lugar, refiere infracción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales en relación con lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Ley Nº 19.947, todo ello en concordancia con la regla de la radicación. Invoca que el error de derecho tiene lugar cuando tribunal de segunda instancia, razona que el inmueble objeto de la litis, puede llegar a ser materia de discusión en el juicio de divorcio iniciado por el demandado.

Al efecto, plantea la interrogante en torno a que si una eventual decisión del juez de familia sobre la naturaleza alimenticia del usufructo, uso o habitación del inmueble, en favor de las alimentarias -hijas de las partes-, obsta a que dicho inmueble sea objeto de una acción civil, en que lo discutido sea el dominio de aquel.

En cuarto lugar, alega vulneración a los artículos 233, 321, 323 1325, 1437, 1438, 1489, 1545 y 1546, 1568, 2116, 2151, 2304 y 2313 del Código Civil; 660 y 662 del Código de Procedimiento Civil y 89 de la Ley Nº 19.497. Manifiesta que las inobservancias denunciadas tienen lugar, en tanto se estableció la competencia exclusiva del tribunal de familia para conocer del asunto, bajo el falso concepto que el inmueble en cuestión, sería -a su vez- materia de una prestación alimenticia.

Asevera que, con todo, el interés protegido de una eventual prestación alimenticia no se vería afectado por la acción interpuesta, ya que de pasar la propiedad del inmueble a la demandante de autos, las hijas comunes quedarían protegidas, ya que aún se encuentran bajo el cuidado personal de la madre. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en el que se rechace la excepción de incompetencia, ordenando seguir adelante con la tramitación de la causa, hasta la dictación de la sentencia definitiva.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El 13 de mayo de 2022, comparece don Francisco Donoso Carrasco, en representación de nombre reservado, interponiendo demanda de cumplimiento de obligaciones resultantes de la partición y liquidación convenida de mutuo acuerdo, en contra de nombre reservado.

Refiere que la demandante contrajo matrimonio con el demandado el 27 de abril de 2002, bajo régimen de separación de bienes, adquiriendo por escritura pública de 06 de febrero de 2004, complementada por otra de 6 de agosto del mismo año, el Lote Nº 27, del Proyecto de Parcelación Piedra Colgada, rol SII 5030-27, Copiapó, propiedad que quedó inscrita a nombre del demandado a fojas 4209, N°4189 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 2004. Acota que el precio de la compraventa, así como las mejoras realizadas al inmueble, fueron pagadas por ambos, y que en ella vivieron en conjunto con las hijas comunes.

Sostiene que el cese de la convivencia se produjo el 2018, oportunidad en la que definieron que a cada uno correspondía el 50% del valor de la propiedad, adoptando distintos acuerdos con el fin de materializar tal decisión, entre ellos el más relevante, consistía en que el demandado se reservaría la propiedad del inmueble referido en el párrafo anterior, debiendo recibir su parte 5.720 UF, suma que se solucionaría con la dación en pago de un inmueble a adquirir. Así, menciona que el demandado compró una segunda propiedad por escritura pública de 27 de julio de 2018, la que quedó inscrita a fojas 2606, N°2349 de 2018 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, por el monto de 6400 UF, de los cuales 680 UF serían de su cargo, suma que su parte habría pagado bajo diferentes modalidades.

Añade que, no obstante lo expuesto, el demandado no realizó la transferencia de esta última propiedad a su parte. De igual forma menciona que el inmueble común – aquel adquirido el 2002- fue vendido en junio de 2021, sin que se le haya entregado el 50% de su valor.

En consecuencia, solicita se condene el demandado a cumplir con la obligación convenida en la partición y liquidación del bien común, ordenando la suscripción de la escritura pública de dación del inmueble adquirido el 2018, y el pago del respectivo crédito hipotecario; restituir 440,81 UF, por el mayor valor en que fue enajenado el inmueble adquirido el 2002; y el monto de $25.000.000.- por concepto de daño moral, con costas.

b.- Comparece la demandada, oponiendo la excepción de incompetencia, fundada en que el matrimonio existente entre las partes del juicio sigue vigente; acota que el 27 de abril de 2022 el demandado de estos autos solicitó el divorcio, lo que dio inicio a la causa Rit C-275-22 correspondiente al Tribunal de Familia de Copiapó, causa en la que se encontraría pendiente la contestación de la demanda, así como el ejercicio de acciones por parte de la cónyuge.

Siguiendo la línea argumental, esgrime que la pretensión ejercida corresponde a un conflicto de familia, relativo a la prestación que por concepto de alimentos su parte entrega a las hijas comunes, pues aquella comprendería los inmuebles a que se ha hecho referencia en la demanda.

Finalmente, afirma que la demandante pretende darle fuerza vinculante a las tratativas y negociaciones suscitadas a raíz de la ruptura matrimonial, extendiéndose a materias sobre las que el tribunal civil no posee competencia para emitir pronunciamiento.

c.- Evacuando el traslado de la excepción, la demandante solicitó su rechazo, argumentando que la acción de que se conoce persigue el cumplimiento de la obligación de dar en pago un inmueble, prestación que tendría origen en la partición acordada.

Sostiene que no se ha sometido al conocimiento del tribunal de familia, una cuestión relativa al régimen de bienes o alimentos.

Seguidamente, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por la Ley Nº 19.947, concluye que las únicas materias que quedan entregadas al conocimiento de los tribunales de familia, son la liquidación de la sociedad conyugal o de la participación de gananciales, siempre que exista acuerdo de someter a este último tribunal las indicadas materias.

Niega que se haya pactado usufructo del inmueble y que ello sea imputable a una pensión de alimentos, agregando que la acción de divorcio no obsta a lo expresado, porque de conformidad al artículo 23 de la Ley Nº 19.949, las materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos, guardan relación con las acciones deducidas por alguna de las partes, entre las que no están las que nos ocupan.

d.- Por resolución de 4 de agosto de 2022, el tribunal de primer grado acoge la excepción de incompetencia.

e.- La mencionada resolución fue recurrida de reposición y subsidiariamente de apelación por la demandante. Rechazado el recurso de reposición, la decisión fue confirmada en alzada, por medio de resolución de 13 de enero de 2023.

TERCERO: Que al acoger la excepción de incompetencia, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, tuvo en consideración lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Nº 19.947, asentando que el demandado de autos demandó de divorcio a la actora, proceso en el que se encuentra pendiente la contestación de la demanda y que, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 89, todo lo relativo al régimen de alimentos deberá ser conocido por el mismo tribunal.

Finalmente, establece que el inmueble adquirido el 2018 está comprendido en una prestación de carácter alimenticia, establecida en favor de las hijas comunes.

A su vez, la respectiva Corte de Apelaciones, define que en este juicio se persigue el cumplimiento de una obligación civil - proveniente de la partición y liquidación del bien raíz común - consistente en una dación en pago; añade que la acción ejercida tiene su origen en relaciones de carácter familiar, que necesariamente serán analizados por la aludida judicatura, confirmando la decisión de incompetencia, precisamente para evitar decisiones contradictorias sobre la materia.

CUARTO: Que, previo a iniciar el análisis del recurso interpuesto, conviene tener presente que no obstante la opacidad que es posible observar en las resoluciones dictadas por los sentenciadores de instancia, en torno a si el inmueble adquirido por el demandado el año 2018, ha sido o no objeto de alguna acción de carácter alimentario, la sentencia recurrida en su considerando tercero zanja que: “La acción deducida en estos autos tiene por objeto obtener el cumplimiento de una obligación civil que deviene de la partición y liquidación del bien raíz común ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 2.606 N° 2.349 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 2018 y que consiste en hacer Dación en Pago del mismo a la demandante”, lo cual evidencia el carácter civil que se le atribuye a la pretensión ejercida.

QUINTO: Que, de lo consignado en los motivos precedentes de este fallo, resulta palmario que -en la especie- la controversia se ha radicado en determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la solicitud de dación en pago de un inmueble, en virtud del cumplimiento de un acuerdo sobre partición y liquidación de bienes.

SEXTO: Que, se advierte que el recurso posee distintos capítulos de nulidad, descansando todos ellos en la defensa de la naturaleza civil de la prestación cuyo cumplimiento se persigue, hecho que, de conformidad a lo expuesto en el considerando tercero y asentado en el motivo cuarto de esta sentencia, fue reconocido por la sentencia impugnada.

Por otro lado, cabe tener presente que no obstante la multiplicidad disposiciones que se denuncian como transgredidas, el recurso reitera la acusación de conculcación a los artículos 87, 89 y 89 de la Ley Nº 19.947, preceptos que -además- corresponden a los invocados en la resolución impugnada al fundar su decisión, razón por la que se principiará por el análisis de estos.

El artículo 87 de Ley Nº 19.947, prescribe que: “Será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado.”

De la citada disposición se colige que el asunto ventilado en autos no está comprendido en ninguna de las acciones allí enunciadas -y cuyo conocimiento es entregado a los tribunales de familia- pues en este juicio no se discute la validez o vigencia del vínculo matrimonial, el que -por lo demás- sólo se trae a colación para explicar la causa que motivó el acuerdo sobre partición y liquidación.

La competencia atribuida a los tribunales de familia sobre estas materias, se ve ratificada por el mérito de lo dispuesto en el artículo 88 de la misma ley, norma que no hace sino entregar las directrices en torno al procedimiento que ha de seguirse ante los tribunales de familia para conocer de las aludidas acciones, disponiendo que: “Los juicios de separación, nulidad o divorcio se tramitarán conforme al procedimiento que señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las reglas especiales que siguen”.

De lo razonado se colige que la única disposición atributiva de competencia es el mencionado artículo 87; y, habiéndose descartado, que la pretensión ejercida guarde correspondencia con alguna de las hipótesis allí descritas, no puede sino desecharse la interpretación que, sobre la base de aquel precepto, defina que la controversia planteada en la demanda que da inicio a este procedimiento, deba ser conocida por un tribunal de familia.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, el mencionado artículo 89 ordena que: “Las acciones que tengan por objetivo regular el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, cuando no se hubieren deducido previamente de acuerdo a las reglas generales, como asimismo todas las cuestiones relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, que no hubieren sido resueltas en forma previa a la presentación de la demanda de separación, nulidad o divorcio, deberán deducirse en forma conjunta con ésta o por vía reconvencional, en su caso, y resolverse tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.

La misma regla se aplicará en caso de que se pretenda modificar el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrán con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubieren sido determinados previamente. El cumplimiento del régimen fijado previamente sobre dichas materias se tramitará conforme a las reglas generales.”

El precepto transcrito, entrega a los tribunales de familia el conocimiento de las acciones relativas al régimen de alimentos, cuidado personal y de relación directa y regular, así como sus modificaciones; determinando, a su vez, la oportunidad en que aquellas acciones han de ser deducidas, disponiendo que en caso de que tales materias no se encontrasen reguladas de forma previa a la presentación de la demanda de separación, nulidad o divorcio, será precisamente aquel el procedimiento en el que deban ventilarse.

Seguidamente, la única prestación con la que es posible asimilar la acción de autos, es con aquella referida al régimen de alimentos, en la que bien se puede imputar el uso y/o goce de un inmueble a tal concepto. Sin embargo, y tal como fijó la sentencia recurrida, lo que la demandante solicita es la dación en pago de un inmueble en cumplimiento de una obligación de carácter civil, petición que de manera alguna se funda en algún título que faculte a la actora para solicitar alimentos, o algún otro derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico a favor de los cónyuges, razón por la que no resulta acertado rechazar la competencia para conocer del asunto, a pretexto de que lo planteado guarda relación con una prestación de carácter alimenticio, pues incluso de existir o de discutirse el uso o goce de un inmueble bajo tal título, no obsta a que en forma paralela aquel pueda ser objeto de un juicio diverso en que controviertan las otras facultades que entrega el dominio, o incluso este último derecho real, lo que de manera alguna otorga competencia a los tribunales de familia para conocer también de una pretensión planteada en tales términos.

A este respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 45 Nº 2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, el cual ordena que los Jueces de Letras conocerán en única instancia “De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales”, cuyo es el caso, correspondiendo por tanto al precepto que permite atribuir competencia al tribunal de Letras en lo Civil para conocer de la controversia.

OCTAVO: Que, como se observa, lo decidido en la sentencia impugnada importa trasgresión a lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Ley Nº 19.947, al atribuir competencia a los tribunales de familia para conocer de una prestación de carácter civil ajena a las relaciones de familia, soslayado lo dispuesto en el artículo 45 Nº 2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, yerros de derecho que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación de los preceptos llevó a los jueces a declarar que el tribunal de primer grado era incompetente para conocer de este asunto, en circunstancias que procedía el rechazo de la excepción de incompetencia prevista en el Nº 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, deducida por la parte demandada.

NOVENO: Que, de acuerdo con lo expuesto, sólo cabe acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, por configurarse los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Donoso Carrasco, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

Nº 17.680-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Munita, por ausencia.