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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26050-202310 jun 2024
Fecha
10 de junio de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Inactividad de las partes
Carátula
Demarco S.A. con Ilustre Municipalidad de Pudahuel(e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6984-2021
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7532-2019
Ministros
Hector Humeres Noguer, María Gutiérrez Alvear, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 1
Descriptores
Inactividad de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Resolución que recibe la causa a prueba · Alegaciones contradictorias · Desarchivo de expediente judicial · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Vigencia de la ley · Apercibimiento del tribunal · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26050-2023, 10 de junio de 2024, «Demarco S.A. con Ilustre Municipalidad de Pudahuel(e)»

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol C-7.532-2019, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Demarco S.A. / Ilustre Municipalidad de Pudahuel”, el Sexto Juzgado Civil de Santiago, por decisión de veintitrés de julio de dos mil veintiuno rechazó sin costas el incidente de abandono del procedimiento, promovido por el ejecutado.

Apelada esta resolución por la incidentista, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de mayoría, de uno de febrero de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, acogió la solicitud de abandono del procedimiento.

En contra de esta última sentencia, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad, la recurrente denuncia como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al acogerse el incidente de abandono del procedimiento, no obstante no cumplirse los requisitos para su procedencia, además de invocar el artículo 6 de la Ley N°21.226.

Luego de hacer una cronología de los hechos, el actor y recurrente pone de relieve que con fecha 18 de marzo de 2020 se declaró un estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en el país, a raíz de la pandemia por Covid-19.

A lo anterior, añade que la notificación del cúmplase, efectuada el día 23 de marzo de 2021, a raíz de la confirmación por la Corte de Apelaciones de Santiago, de la resolución que rechazó la impugnación formulada en la etapa de gestión preparatoria de notificación de la factura sub lite, corresponde a una gestión útil, tendiente a la prosecución del juicio, atendido además el principio de unidad del proceso, por lo cual, el hecho de estar incluida dicha providencia en el cuaderno antes señalado, no modifica su naturaleza de útil, recordando que el recurso lo promovió la parte contraria.

De esa forma, señala que si se considera como última gestión útil, el cúmplase de fecha 23 de marzo de 2021, el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no transcurrió, lo que suma a la contingencia producida por la pandemia antes aludida, siendo entonces, a su entender, improcedente la declaración de abandonado del procedimiento.

Considera el recurrente que la infracción legal se produce, al acogerse la incidencia, pese a no cumplirse los requisitos que hacen procedente la institución del abandono del procedimiento, al no existir inactividad de las partes ni el transcurso del término de seis meses, desde la última gestión útil.

Expresa que, además de las solicitudes de desarchivo hechas por su parte, existieron actuaciones de los demás intervinientes en el proceso, durante los meses de febrero y marzo de 2021, tendientes a proseguir con la tramitación del juicio, las cuales, a su entender, tuvieron el carácter de útiles.

Finalmente, se remite tanto a la resolución del tribunal a quo como al voto de minoría, para concluir que la notificación de la interlocutoria de prueba, durante el estado de excepción constitucional, para el sólo efecto de iniciar un término suspendido por ley, constituía una gestión inútil y además riesgosa, tanto para el ministro de fe como para las partes, siendo el espíritu del legislador, justamente, suspender la actividad procesal, a partir de la interlocutoria de prueba, lo que desprende del artículo 6 de la Ley N°21.226.

Pide, en definitiva, acoger el recurso y con ello, invalidar el fallo recurrido, dictando una sentencia de reemplazo que confirme la decisión de primer grado y rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Demarco S.A. pidió la notificación judicial de la factura electrónica N°266739, emitida el 29 de noviembre de 2018, por $41.145.754 I.V.A. incluido;

b) El día 16 de abril de 2019 se notificó a la Municipalidad de Pudahuel, quien reclamó la factura, rechazando el tribunal a quo, con fecha 27 de diciembre de 2019, dicha impugnación:

c) La Municipalidad de Pudahuel se alzó y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 17 de febrero de 2021, confirmó esa decisión, comunicándose aquella al tribunal a quo, el cual dictó el respectivo “cúmplase”, con fecha 23 de marzo de 2021;

d) Por su parte, el día 7 de enero 2020 Demarco S.A. accionó ejecutivamente en contra de la Municipalidad de Pudahuel, en virtud de la factura antes mencionada;

e) El día 3 de febrero de 2020 la ejecutada opuso excepciones, las cuales fueron recibidas a prueba el día 12 de febrero de 2020, según consta del folio 12;

f) En el folio 13, el día 9 de julio de 2020, la causa fue archivada, pidiendo el apoderado de la actora, el desarchivo de la misma, el día 10 de agosto del mismo año;

g) Con fecha 11 de agosto de 2020, folio 15, el tribunal tuvo por desarchivado el proceso y otorgó un plazo de 10 días hábiles para realizar alguna gestión útil, bajo apercibimiento de volver los autos al archivo;

h) El día 12 de febrero de 2021 la causa volvió a archivarse, según consta del folio 16;

i) El día 1 de julio de 2021 -estando archivada la causa-, el receptor judicial procedió a notificar a la ejecutada de la interlocutoria de prueba, según consta del folio 17;

j) Cuatro días después, la parte ejecutada opuso el incidente de abandono del procedimiento;

k) El día 23 de julio de 2021 el tribunal a quo rechazó la incidencia, alzándose la ejecutada;

l) Con fecha 1 de febrero de 2023 la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de mayoría, revocó la decisión apelada y acogió la solicitud de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida, por decisión de mayoría, estableció que la solicitud de desarchivo, presentada por la actora el día 10 de agosto de 2020 y proveída al día siguiente (el fallo yerra en la cita de las fechas, que aquí se han corregido), no era una gestión útil para la prosecución del juicio, al haberse apercibido al ejecutante a realizar alguna de dichas gestiones, dentro del término de décimo día, lo que no hizo, situación que llevó al tribunal a archivar, nuevamente, el proceso, el día 12 de febrero de 2021.

De lo anterior, concluyen los sentenciadores que transcurrió, en exceso, el término de seis meses entre la interlocutoria de prueba, de 12 de febrero de 2020 (nuevamente está mal citada la fecha en la sentencia recurrida), dictada antes de comenzar la vigencia de la Ley N°21.226 y el día 5 de julio de 2021, momento en el cual se alegó por la ejecutada el abandono del procedimiento, razones todas por las cuales revoca la decisión de primer grado, que había desechado la solicitud y, en su lugar, acoge el incidente.

CUARTO: Que, la recurrente y ejecutante sostiene en dos argumentos su recurso: el primero, relativo a que las solicitudes de desarchivo y la dictación del cúmplase, en el cuaderno de gestión preparatoria, impiden afirmar que transcurrieron seis meses de inactividad y; segundo, que el hecho de notificar la interlocutoria de prueba no era, en sí, una gestión útil, atendido que el procedimiento se encontraba suspendido, por la disposición legal prevista en el artículo 6 de la Ley N°21.226, vigente a la época de los hechos.

QUINTO: Que, los argumentos antes expuestos, resultan contradictorios entre sí, puesto que el primero de ellos entiende que el procedimiento estaba vigente y que en él se realizaron gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, mientras que el segundo sostiene que el procedimiento, al estar suspendido por el sólo ministerio de la ley, y sin más requisitos, no admitía gestiones útiles, correspondiendo, entonces, analizar ambos supuestos.

SEXTO: Que, el primer capítulo del recurso se circunscribe a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De la norma citada, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar, si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, deriva de procedere, avanzar, ir adelante) de modo que, en el caso de autos, para que el juicio ejecutivo siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al ejecutante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, dictada el día 12 de febrero de 2020, pues aquella era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.

SÉPTIMO: Que, tal como se estableció en la motivación segunda, recibidas a prueba las excepciones opuestas por la ejecutada, el proceso se archivó con fecha 9 de julio de 2020, pidiendo el actor el desarchivo el 10 de agosto de esa anualidad. Al día siguiente, el tribunal a quo tuvo por desarchivado el proceso y apercibió al ejecutante a realizar gestiones útiles, dentro de 10° día, bajo apercibimiento de volver los autos al archivo, lo que efectivamente ocurrió, puesto que el proceso se archivó nuevamente, el día 12 de febrero de 2021, es decir, transcurrido un año desde la dictación de la interlocutoria de prueba y sin que se hubiera notificado a ninguna de las partes de esa resolución.

A partir de lo anterior, es posible afirmar que concurrían en la especie los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir, sobradamente, los seis meses de inactividad, exigidos por la norma.

Ello es así, porque para que el juicio siguiera su curso normal, era necesario que la parte ejecutante, quien posee el impulso procesal en materia civil, hubiera gestionado la notificación de la mencionada sentencia interlocutoria, por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar.

En efecto, vencida la etapa de discusión, en el procedimiento ejecutivo, continuar hacia la fase de recepción de la prueba, a través de la apertura de un término probatorio, que sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.”, el único acto que manifiesta, de manera inequívoca, la voluntad de las partes de continuar el juicio, es la notificación de la mencionada resolución.

OCTAVO: Que, por lo anterior, el primer argumento del recurso no es procedente y no debe ser acogido.

NOVENO: Que, en cuanto a la segunda alegación del actor y recurrente, resulta útil establecer que si bien la interlocutoria de prueba se dictó antes de la vigencia de la Ley N°21.226, que la actora invoca como infringida, si esa parte quería acogerse a los efectos de lo previsto en su antiguo artículo 6 (hoy derogado) debió cumplir, primeramente, con el requisito de notificar a las partes la aludida resolución, requisito esencial para considerar suspendido el término probatorio, tal como lo ha establecido esta Corte, en diversos fallos (v.gr. rol 69.605-22).

Como no lo hizo, no puede valerse de la suspensión allí establecida.

DÉCIMO: Que, de este modo, no habiendo cumplido el actor con la carga de dar impulso al proceso, antes de completarse el plazo de seis meses contemplado para su abandono, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedor de la sanción referida.

UNDÉCIMO: Que, en nada se altera lo anterior, con la providencia que decretó el cúmplase, el día 23 de marzo de 2021, en el cuaderno de gestión preparatoria, puesto que, a esa época, el término de seis meses había ya transcurrido, latamente.

DUODÉCIMO: Que, así las cosas, solo cabe concluir que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa que se invoca como infringida, atendido los razonamientos antes expresados.

DÉCIMO TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, procede concluir que el recurso de casación en el fondo, intentado por el demandante, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Carlos Baeza Lagos, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado señor Raúl Patricio Fuentes M.

N° 26.050-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora María Loreto Gutiérrez A. (S) y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.