Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 137692-202213 jun 2024

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
13 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con A.F.P. Cuprum S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2925-2021
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20879-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,RAUL FUENTES MECHASQUI
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 327, 767
Ley N° 21.226: arts. 6, 12
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Suspensión del término probatorio · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 137692-2022, 13 de junio de 2024, «con A.F.P. Cuprum S.A.»

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol C-20.879-2019, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / A.F.P. Cuprum S.A.”, el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por decisión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno acogió sin costas el incidente de abandono del procedimiento, promovido por el demandado.

Apelada esta resolución por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de mayoría, de cinco de octubre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 6 y 12 de la Ley N°21.226 y los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de hacer una cronología de los hechos, señala el recurrente que la solicitud por ellos formulada, el día 31 de agosto de 2020 es una gestión útil, al notificarse expresamente de la interlocutoria de prueba, independientemente de la fecha en la cual el tribunal a quo proveyó esa solicitud.

A continuación, transcribe las normas que estimas infringidas, comenzando por el artículo 12 de la Ley N°21.226, en virtud del cual y durante el término de la pandemia, el término probatorio se encontraba suspendido, compartiendo el argumento del voto disidente. En virtud de aquello, atendido que el estado de excepción constitucional se decretó en marzo de 2020 y concluyó el 30 de septiembre de 2021, todo el tiempo contabilizado por los sentenciadores no debió computarse, de lo cual concluye que la norma citada fue infringida, al no ser aplicada.

En lo que respecta al artículo 6 de la citada ley, hoy derogado, estima que la carga del demandante, de notificar la interlocutoria de prueba, estaba también suspendida, analizando la “utilidad” de dicha gestión y al hecho de haber cesado las actuaciones en el proceso, pero no de forma antojadiza, por desidia o negligencia de su parte y, entonces, debiera considerarse como última resolución recaída en gestión útil, aquella que resolvió el escrito de notificación, para lo cual cita jurisprudencia de la Tercera Sala de esta Corte

Considera que, de no haberse producido las infracciones a la Ley del fallo recurrido, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 12.226, resulta improcedente decretar el abandono del procedimiento, debido a que no se puede contabilizar para dichos efectos, el término en que este procedimiento estuvo paralizado por el decreto del estado de excepción constitucional y, tal como lo razonó el voto disidente de la sentencia impugnada, perseverar en las notificaciones de la resolución que recibió la causa a prueba, no tenía mérito alguno de cambiar el estado procesal de los autos, pues no haría avanzar el juicio atendido lo dispuesto en el ahora derogado artículo 6 de la citada Ley.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que declare que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado demandó de indemnización de perjuicios a A.F.P. Cuprum, con fecha 27 de junio de 2019;

b) El día 24 de septiembre de 2019 se notificó a la demandada, quien contestó, según consta del folio 14;

c) Los trámites de la réplica y dúplica se evacuaron según los folios 16 y 18, realizándose la audiencia de conciliación el día 20 de febrero de 2020;

d) Con fecha 3 de marzo de 2020 se recibió la causa a prueba, según consta del folio 25;

e) En el folio 26, con fecha 31 de agosto de 2020 la parte demandante se notificó por escrito de la interlocutoria de prueba;

f) El día 8 de septiembre de ese año, bajo el folio 27, el tribunal tuvo por notificada a la actora, con esa fecha, de la resolución que recibió la causa a prueba;

g) Por su parte, el día 8 de enero 2021, se notificó por cédula a la demandada de lo resuelto en el folio 25;

j) Cuatro días después, la parte demandada opuso el incidente de abandono del procedimiento;

k) El día 28 de enero de 2021 el tribunal a quo acogió la incidencia, alzándose la demandante;

l) Con fecha 14 de septiembre de 2022 la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de mayoría, confirmó la decisión apelada.

TERCERO: Que, la sentencia de primer grado acogió el incidente planteado, teniendo presente que era necesario notificar a ambas partes de la resolución que recibió la causa a prueba, puesto que la sola notificación al demandante no tiene el mérito de constituir gestión útil, al no producir, aisladamente, efectos procesales en el juicio, recayendo el impulso procesal en el actor y siendo la última resolución recaída en gestión útil la de 3 de marzo de 2020, esto es, la interlocutoria de prueba, habiendo el demandado solicitado, como primera gestión después de su notificación, el abandono del procedimiento, concluye que transcurrieron los seis meses de inactividad para acoger la petición formulada.

Por su parte, la sentencia recurrida tuvo además presente para confirmar, en su decisión de mayoría, que la mera notificación del actor carece de la capacidad para interrumpir el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de utilidad, pues no permite la continuación del proceso.

CUARTO: Que, la recurrente y ejecutante sostiene en dos argumentos su recurso: el primero, relativo a que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°12.226, resultaba improcedente decretar abandonado el procedimiento, debido a que no se podía contabilizar para dichos efectos, el término en que el proceso estuvo paralizado, por el decreto del estado de excepción constitucional y; segundo, que el perseverar en las notificaciones de la resolución que recibió la causa a prueba, no tenía mérito alguno de cambiar el estado procesal de los autos, pues no haría avanzar el juicio, atendido lo dispuesto en el ahora derogado artículo 6 de la citada Ley.

QUINTO: Que, ambos argumentos del recurso se remiten, directa o indirectamente al artículo 6 de la Ley N°21.226, vigente a la época de los hechos, el cual disponía que: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”. Ello, porque la Ley N°21.379, que modificó la norma antes citada, derogando ese artículo, pero incorporando un nuevo artículo 12, dispuso que: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.

En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia.”

De la simple lectura de las normas transcritas, fluye que ambas parten de una misma premisa, cual es, referirse a los procesos en los cuales los términos probatorios se hubieren suspendido, durante la vigencia del derogado artículo 6. Y al referirse el legislador a los casos en los cuales el “término probatorio” se hubiera suspendido, lo ha respecto de aquellas situaciones en las cuales todas las partes en el proceso estuvieran notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba, cuyo no es el caso, razón por la cual no es posible considerar, en la especie, que aquel término se hubiera suspendido.

SEXTO: Que, además, resulta útil establecer que si bien la interlocutoria de prueba se dictó antes de la vigencia de la Ley N°21.226 antes citada y que la actora invoca como infringida, si esa parte quería acogerse a los efectos de lo previsto en su antiguo artículo 6 (hoy derogado) o a lo dispuesto en el incorporado artículo 12 debió cumplir, primeramente, con el requisito mencionado en el acápite anterior, esto es, notificar a las partes de la aludida resolución, condición esencial para considerar suspendido el término probatorio durante la pandemia, tal como lo ha establecido esta Corte, en diversos fallos (v.gr. rol 69.605-22).

Como no lo hizo, no puede valerse de la suspensión allí establecida y, por ende, mal podría entenderse que la premisa de la cual parte el recurso, esto es, estar suspendido el procedimiento, concurre en la especie, razón suficiente para desechar el libelo, al menos en este punto.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar, si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, deriva de procedere, avanzar, ir adelante) de modo que, en el caso de autos, para que el juicio ejecutivo siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación, a todas las partes, de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba.

Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y las resoluciones judiciales solo producen efectos, en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva, que decida el asunto controvertido

Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores, al desconocer utilidad a la actuación del actor, de 31 de agosto de 2020, por la cual se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba, puesto que, a partir de la dictación de esa resolución, pesaba sobre esa parte la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se realizó recién el 8 de enero de 2021, esto es, después de diez meses y fracción desde la dictación de la sentencia interlocutoria de prueba, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz, la notificación de la parte demandante, como se expuso en el párrafo precedente.

NOVENO: Que, así las cosas, queda en evidencia que la infracción denunciada, respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se ha producido y, respecto al artículo 153, también denunciado como vulnerado, no habiendo desarrollado el libelo, de manera alguna, la forma en la que aquello se habría producido no cabe más que desechar el recurso, al no darse los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Adjetivo Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Cristian Ramírez Tagle, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto García y del abogado señor Fuentes Mechasqui, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo de la parte demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.

Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:

1° Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.

2° Que, previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.

3° Que, el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

4° Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica, expresamente, de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.

5° Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del actor de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6° Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretenden los incidentistas.

Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

7° Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.

8° Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado don Raúl Patricio Fuentes M.

N° 137.692-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.