Comunidad de aguas
- Fecha
- 13 de junio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Campo Iglesia Colorada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 301-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1410-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Codigo de aguas: arts. 187, 196, 213 - Descriptores
- Comunidad de aguas · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Cancelación del registro sanitario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Atribuciones de la Dirección General de Aguas (DGA) · Casación en el fondo de oficio · Competencia en única instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · No es susceptible de recurso alguno · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17677-2023, 13 de junio de 2024, «con Campo Iglesia Colorada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 17677-2023
- Casación en la forma y en el fondo Comunidad de aguas 13 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, rol C-1410-2019, caratulados “nombre reservado con Campo Iglesia Colorada”, por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado, acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto a las cuotas correspondientes de los años 2014, 2015, 2016 y enero de 2017 y rechazó las excepciones de los numerales 2, 6, 7 y 14 del referido precepto y, ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante, con deducción de la cuotas ya referidas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Copiapó, desestimó la nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Refiere que el fallo recurrido –igual que el de primer grado– parte de la base de que falta a la comunidad actora el registro en la Dirección General de Aguas del artículo 196 del Código de Aguas, no establece categórica y expresamente ese hecho como hecho de la causa, siendo ese hecho el fundamento de la excepción de falta de capacidad de la demandante de que ahora se trata. Por esta razón, sostiene, le faltan al fallo las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento para desestimar la excepción de falta de capacidad de la actora, consideraciones de hecho que exige el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y que la sentencia de alzada debe hacer cuando el fallo de primer grado no ha llenado esta exigencia legal, según lo prescribe el citado artículo 170 en su inciso segundo.
Añade que del mismo modo, el fallo recurrido carece por completo de consideraciones de derecho que le sirvan de fundamento para explicar cómo se habría constituido la comunidad actora de pleno derecho, en cuanto persona jurídica capaz de tener derechos y de contraer obligaciones y de parecer en juicio, si el artículo 196 del Código de Aguas sólo reconoce personalidad jurídica a las comunidades que estén debidamente registradas en la Dirección General de Aguas, siendo un hecho de la causa que la comunidad actora no está debidamente registrada en la referida Dirección. También reprocha que el fallo no explique si hay contradicción entre los artículos 63 y 186 del Código del ramo, que llevarían a tener por constituida la comunidad de pleno derecho sin necesidad de registro en la Dirección General de Aguas, por una parte, y por otra parte, el artículo 196 del mismo Código, según el cual la comunidad no goza de personalidad jurídica mientras no se registre en la Dirección General de Aguas.
Precisa que su parte preparó el presente recurso de casación en la forma, impugnando la sentencia de primer grado por los mismos vicios que ahora se alegan, mediante el correspondiente recurso de casación en la forma.
Concluye solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho.
SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación, y que la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.
TERCERO: Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”
CUARTO: Que, la ejecutada y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados– impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no puede ser acogida.
QUINTO: Que en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, por ningún tribunal superior, circunstancia que determina, el rechazo del recurso de nulidad formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que, la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 63 incisos 1° y 2°, 186, 196, 212 N°3 y 213 del Código de Aguas; 545 del Código Civil; y 464 N° 2° del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis que, la infracción la cometió la sentencia al decidir que la comunidad de aguas de autos tiene capacidad jurídica, no obstante carecer de la base de ésta, que es la personalidad jurídica, por no haberse registrado en la Dirección General de Aguas, y fundar en ello la confirmación del rechazo de la excepción de falta de capacidad de la ejecutante. En tales condiciones, al parecer de quien recurre, no correspondía declarar la obligación de los comuneros de una comunidad de aguas de concurrir a los gastos de mantención en los términos que estatuyen los artículos 212 y 213 del Código de Aguas.
Concluye solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho.
SÉPTIMO: Que, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la ejecutada omitió extender la infracción legal a las normas que, además de los preceptos sustantivos mencionadas en el motivo que antecede, tienen el carácter de decisorias de la Litis, en el caso de autos, las relativas a la capacidad contenidas en el título II del Libro IV del Código Civil y aquellas que regulan la comunidad de aguas y que se encuentan en los artículos 187, 188, 189, 190, 192, 193, 198, 200 y 216 del Código de Aguas, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 1 nombre reservado-nombre reservado, carecería de la capacidad jurídica necesaria para declarar la existencia de la obligación de los comuneros cuyo cobro demanda ejecutivamente.
OCTAVO: Que, esta situación implica que el recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la ejecutada en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido denunciado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
NOVENO: Que, empero, de acuerdo con las facultades que confiere a esta Corte el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, siendo inconducente el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, se procederá de oficio, por cuanto la sentencia de segundo grado, que confirma sin modificaciones el fallo de primera instancia, comete error de derecho por infracción a lo que dispone el inciso primero del artículo 196 del Código de Aguas en relación a lo establecido por el artículo 213 del mismo texto legal, de suerte que no pudo el fallo impugnado, sin cometer el grave error de derecho que se comenta, obviar la exigencia de registrar la comunidad en la Dirección General de Aguas para los efectos del mencionado artículo 213, y así poder otorgar mérito ejecutivo a los acuerdos de las juntas sobre gastos y fijación de cuotas obligatorias para todos los comuneros. En efecto, en estricto derecho, las comunidades de aguas nacen por el solo ministerio de la ley, cuando se produce el hecho generador que indica el artículo 186 del Código y, si bien originalmente carecían de personalidad jurídica, lo que fue criticado por parte de la doctrina, pues se señalaba que se dificultaban las actuaciones y el funcionamiento de la comunidad, siendo superado con la modificación introducida al Código de Aguas por la ley N°20.017, que incorporó el actual inciso final del artículo 196, la regulación de la comunidad de aguas existente permitía su actuación en la vida jurídica sin necesidad de tal personalidad, pero para ello era menester eso sí, su registro en la Dirección General de Aguas, lo que en la especie no ha resultado demostrado y, en consecuencia, las juntas de la comunidad de Aguas Subterráneas Sector 1 nombre reservado-nombre reservado, no han podido adoptar acuerdos sobre gastos y cuotas, a los que se le pueda atribuir mérito ejecutivo.
DÉCIMO: Que, en este estado de la argumentación, cabe señalar que lo preceptuado en el inciso final del artículo 196 del Código de Aguas, en cuanto dispone que las comunidades de aguas que hayan cumplido con la exigencia del registro en la Dirección General de Aguas gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 562, 563 y 564, en nada obsta a lo que se viene reflexionando, atendido que este atributo fue incorporado por la Ley N°20.017, publicada en el Diario Oficial el 6 de julio de 2005, en tanto que el inciso primero del artículo 196 que dispone: “Las comunidades se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas” y el artículo 213, que dispone: “Los acuerdos de las juntas sobre gastos y fijación de cuotas, serán obligatorios para todos los comuneros, y una copia de tales acuerdos debidamente autorizada por el secretario del directorio, tendrá mérito ejecutivo, en contra de aquéllos…”, son preceptos anteriores a la incorporación del atributo de personalidad jurídica de las comunidades de aguas y, por ende, no supeditado a ello. De este modo, el momento en que se forman las comunidades de aguas, como la oportunidad en que adquieren personalidad jurídica, en nada incide con la prerrogativa establecida en el artículo 213 del Código de Aguas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados José Joaquín Ugarte Godoy y Fernando Ugarte Vial, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Actuando de oficio esta Corte, casa en el fondo la referida sentencia, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Silva, quien fue del parecer de no ejercer la facultad de casar de oficio la sentencia en estudio.
Acordada asimismo, con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien estuvo por entrar a conocer del recurso de casación en la forma deducido, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
1°.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra del fallo de primera instancia.
2°.- Que, en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
3°.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
4°.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
5°.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a ) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino y del voto disidente, su autora.
Rol N° 17.677-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.