Comunidad de aguas
- Fecha
- 13 de junio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Campo Iglesia Colorada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 301-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1410-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Comunidad de aguas · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Atribuciones de la Dirección General de Aguas (DGA) · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Atraso en pago de cuotas · Trámites administrativos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17677-2023, 13 de junio de 2024, «con Campo Iglesia Colorada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 17677-2023
- Casación en la forma y en el fondo Comunidad de aguas 13 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones quinta a décima.
Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:
1°.- Que, la ejecutada opuso a la ejecución –reiterándolas en el petitorio de su escrito de apelación– las excepciones del artículo 464 Nos 2, 6, 7, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, la falsedad del título, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, la de nulidad de la obligación y la de prescripción de la acción ejecutiva.
2°.- Que, como primera cuestión deberá indicarse que las excepciones opuestas conjuntamente por el ejecutado, independientemente del orden en que hayan sido opuestas, serán abordadas conforme a una concatenación lógica. De este modo y atendido los argumentos expuestos por el ejecutado, habrá de analizarse primeramente la excepción que incide en la existencia de la obligación.
3°.- Que, al abordar el análisis de la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que -tal como adujo la defensa- el cobro del valor cuota social que deben pagar mensualmente los usuarios de la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 1 nombre reservado-nombre reservado carece de causa. En efecto, de lo expresado en el considerando noveno del fallo de casación y acorde con lo establecido en los artículos 63, 114, 186 y 196 del Código de Aguas, vigentes a la dictación de la sentencia de 20 de abril de 2014, pronunciada por el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, que reconoció la existencia de la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 1 nombre reservado-nombre reservado, para que esta quedara legalmente organizada, requería cumplir con dos tramites adicionales: a) la anotación en el Registro pertinente de la Dirección General de Aguas y b) la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente, empero ello no ocurrió acorde al mérito de autos. En tales condiciones, la obligación que ha servido de fundamento inmediato a los títulos objeto del presente juicio ejecutivo, carece de causa y, por ende es nula, desde que su emisión fue hecha cuando aún la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 1 nombre reservado-nombre reservado, no estaba legalmente organizada y por ende, imposibilitada de adoptar, válidamente, acuerdos sobre gastos y fijación de cuotas obligatorias para todos los comuneros, que es precisamente lo que se cobra en estos autos y que reprocha la parte ejecutada al oponer la excepción de nulidad de la obligación, pues en definitiva cuestiona la obligatoriedad de los montos establecidos por la junta de la Comunidad.
Así las cosas, en ausencia del motivo que justifica el cobro de las cuotas, sólo puede concluirse que la obligación carece de causa y, consiguientemente la ejecutada deberá ser absuelta de este procedimiento de ejecución, reintegrándose a la situación anterior al despacho de la ejecución.
4°.- Que, finalmente, las excepciones de los numerales 2, 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, serán rechazadas, desde que las argumentaciones en que se sustentan no guardan relación con la naturaleza y características de las excepciones en comento. A su turno, la excepción del numeral 17 del referido precepto, será análogamente desestimada, atendido que, al no haberse configurado la existencia de la obligación, no puede ésta ni la acción que de ella emana haberse extinguido por prescripción, toda vez que si no existe una obligación, no cabe la posibilidad de que además se declare prescrita la acción enderezada en su contra por tal concepto. La prescripción supone una obligación que ha existido, pero en que la acción para reclamarla ha fenecido por el tiempo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, pronunciada por el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR, con costas de la instancia, a la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, absolviéndose a la ejecutada de este procedimiento de ejecución.
Conforme a lo reflexionado en el motivo tercero de esta sentencia de reemplazo, se desestiman, las excepciones de los numerales 2, 6, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino, quien estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, atendidas las razones expuestas en la disidencia de la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino.
Rol N° 17.677-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.