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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33625-202313 jun 2024

Obligación de fundamentar las sentencias

Fecha
13 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Obligación de fundamentar las sentencias
Carátula
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Coihueco S.A (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5227-2020
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13013-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 464, 775
Descriptores
Casación en la forma de oficio · Obligación de fundamentar las sentencias · Patentes · Actividad gravada con patente municipal · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33625-2023, 13 de junio de 2024, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Coihueco S.A (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33625-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de patente comercial, tramitados ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, rol C- 13013-2019, caratulados “Ilustre Municipalidad de lo Barnechea con Inversiones Coihueco S.A.”, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil diecinueve instancia se acogió parcialmente la excepción de prescripción y se rechazó las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución con costas.

La ejecutada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Compareció don Boris Alberto Durandeau Stegmann, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea quien dedujo demanda ejecutiva en contra de Sociedad de Inversiones Coihueco S.A.

Fundamentó su acción en la obligación por patente comercial que abarca los períodos correspondientes entre el 31 de julio de 2016 al 31 de julio de 2018, por una suma total de $9.526.894, más los reajustes e intereses, según consta del certificado de deuda Nº 70 emitido por la Secretaria Municipal.

Solicitó se despachará mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.526.894, más reajustes, intereses e interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

2.- La sociedad ejecutada, en lo que interesa al recurso, opuso las excepciones de los Nº 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación y la falta de requisitos del título.

Funda la primera, en que Inversiones Coihueco S.A. es una sociedad de inversión pasiva cuyo giro no se encuentra afecto al pago de patente municipal al que se refieren las disposiciones de la Ley sobre Rentas Municipales, por lo que el certificado emitido por el Secretario Municipal adolece de nulidad absoluta por falta de causa, al no existir una causa real que lo justifique.

En cuanto a la segunda excepción contenida en el N° 7 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reiteró que el título que sirve como ejecutivo, no es tal puesto que carece de los requisitos y de las condiciones que otorgan mérito ejecutivo, ya que la obligación es nula, no es actualmente exigible y no acredita la deuda.

3.- La ejecutante evacuó el traslado conferido, señalando que el certificado de deuda que sirve de título cumple con todos los requisitos establecidos en el citado artículo 47, está emitido y suscrito por el Secretario Municipal contiene la individualización del deudor y los montos y vencimientos adeudados por concepto del impuesto establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales. Asimismo precisó que el certificado de deuda es un instrumento público y acto jurídico emanado de la autoridad administrativa municipal que goza de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, conforme al artículo 3 inciso final de la Ley 19.880, siendo de cargo de la demandada desvirtuar dicha presunción.

TERCERO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, reflexionó que respecto a las actividades terciarias existe una regla general, cual es, “toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias […]”, con lo que se puede determinar en definitiva que la actividad realizada por la parte demandada, esto es, “de inversión”, queda comprendida dentro de las actividades terciarias precedentemente definida, encontrándose en consecuencia afecta al pago de patentes comerciales, consideraciones por las cuales rechazó la excepción de nulidad de la obligación.

En cuanto a la defensa del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose establecido el hecho de que el ejecutado de autos ejerce una actividad afecta al pago de patente comercial, situación que permite concluir de forma meridiana que el título ejecutivo fundante consistente en el certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal, tiene mérito ejecutivo conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales ya citada y dando por acreditado que dicho instrumento da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y cuya acción de cobro no se encontraba prescrita, fue despachado mandamiento de ejecución y embargo, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, los jueces del grado concluyeron que el título fundante de la ejecución posee una naturaleza jurídica indiscutible, toda vez que fue emitido con apego a lo dispuesto en los artículos 24 y 47 de la Ley de Rentas Municipales, los que los llevó al rechazo de la excepción.

CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

QUINTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones –como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.

Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa.

Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;

SEXTO: Que del mérito de la sentencia recurrida, que confirmó la decisión del tribunal a quo, se advierte que al rechazar las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, omitió establecer los hechos sobre los que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión. En efecto, el fallo censurado, solo reflexionó a base de la normativa aplicable al caso que nos ocupa, sin fijar previamente los hechos que resultaron probados de acuerdo con las probanzas rendidas, omitiendo todo tipo de consideraciones de la situación fáctica objeto de la discusión.

Así, el sentenciador del grado, con abstracción de la totalidad de las piezas que conforman la litis, excluyó las consideraciones de hecho que lo llevaron a señalar que la actividad “de inversión” realizada por la parte demandada, queda comprendida dentro de las actividades terciaria, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera conocer el sustento fáctico de aquella decisión.

SÉPTIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.

OCTAVO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Nicole Andrea Núñez González, en representación de la parte ejecutada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 33.625-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.